LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001442

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Fernández, a nombre y representación de la ciudadana SILENIA OCANDO, contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana SILENIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.525.578, representada por los abogados Omar Fernández, María Barrios, Irelina Romay, Janeth Fernández, Solymar Fuenmayor, Daniela Hernández y Marcy Vilchez, en contra de sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, el 19 de junio de 1957, bajo el N° 27, Tomo 18-A, y cuya reforma total de su documento constitutivo estatutario quedó registrado bajo el N° 79, Tomo 332-A-Pro., en fecha 29 de diciembre de 1997, representada judicialmente por los abogados Diana Bríñez, Jesús Márquez, Vanessa García, Rosario Carmona y María Gelves, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Primero: En fecha 11 de octubre de 1993, comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Administración de Planta, para la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA S.A., consistiendo sus labores en la organización y dirección de recursos humanos; aplicación del contrato colectivo petrolero, así como también del contrato colectivo de construcción en los casos respectivos, revisión de nóminas; selección para el otorgamiento de becas escolares; representación de la empresa en reuniones de los sindicatos; supervisión de almacén y de seguridad industrial; supervisión de servicios médicos; manejo de caja chica y auditor interno ISO 9000.

Segundo: Que devengaba un salario básico mensual de 1 millón 157 mil 449 bolívares con 80 céntimos, es decir, un salario básico diario de 38 mil 581 bolívares con 66 céntimos; más una ayuda de ciudad mensual de 48 mil bolívares, equivalente a 1 mil 600 bolívares por día, y una asignación por vehículo para realizar labores propias e inherentes a las funciones desempeñadas por la trabajadora, equivalente a 546 mil 672 bolívares con 30 céntimos, es decir, 18 mil 222 bolívares con 41 bolívares diarios, recibiendo así un salario normal diario de 58 mil 404 bolívares con 07 céntimos.

Tercero: Que en fecha 28 de junio de 2002, mediante comunicación dirigida a la ciudadana Silenia Ocando, la empresa demandada le participó que prescindirían de sus servicios a partir de la mencionada fecha, alegando como causal la reducción de personal.

Cuarto: Que estuvo amparada a lo largo de dicha relación laboral por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002.

Quinto: Que durante la vigencia del vínculo laboral la demandada cancelaba a la actora sus salarios, ayuda de ciudad, vacaciones anuales, utilidades, bonificaciones y demás beneficios previstos en el Contrato Colectivo, sin embargo, al momento de despedirla procedieron a liquidar el monto de sus prestaciones sociales tomando como base, única y exclusivamente, los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo con absoluto soslayamiento del Contrato Colectivo, desmejorando y afectando drásticamente el patrimonio social al cual, según su decir, se hizo acreedora.

Sexto: Que la empresa demandada sólo le canceló la suma de 35 millones 907 mil 813 bolívares con 44 céntimos, negándose a pagar el saldo constitutivo de la diferencia que resulta en la suma de 27 millones 052 mil 893 bolívares con 72 céntimos.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), vacaciones vencidas 2000-2001 (artículo 219 de la LOT), ayuda para vacaciones vencidas período 2000-2001, (cláusula 8, literal B del Contrato Colectivo Petrolero), vacaciones fraccionadas (cláusula 8, literal B, del Contrato Colectivo Petrolero), utilidades fraccionadas (artículo 174 de la LOT), antigüedad (artículo 108 de la LOT y cláusula 9, literales B, C y D del Contrato Colectivo Petrolero), bono único compensatorio, cesta familiar (cláusula 14, literal A, Nota de Minuta N° 9 del Contrato Colectivo), anticipo por beneficios económicos, cláusula 69 (Nota de Minuta 69 del contrato Colectivo), conceptos que alcanzan a la cantidad de 38 millones 125 mil 830 bolívares con 14 céntimos, más los intereses sobre prestaciones e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: En primer lugar manifestó que se hace necesario el llamamiento a la causa de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales del patrono, para conformar un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto las prestaciones libeladas están consagradas en el Contrato Colectivo Petrolero.

Segundo: Que el cargo desempeñado por la parte actora, tal como lo alegó en el libelo como Gerente de Administración de Planta, no aparece clasificado en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, el cual además, no es inherente o conexo con el desarrollo de la industria petrolera, y más aún, cuando de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cargo era un cargo de dirección.

Tercero: Negó que le adeude a la ciudadana Silenia Ocando todos y cada uno de los conceptos que reclama en el libelo de demanda, así como también negó que la empresa demandada deba ser condenada al pago de intereses sobre las cantidades demandadas, y que sea condenada al pago por la cantidad de 38 millones 125 mil 830 bolívares con 14 céntimos y mucho menos que la misma deba ser indexada, así como al pago de costas procesales y honorarios profesionales.

Cuarto: Admitió que la actora prestó sus servicios para la empresa desempeñándose como Gerente de Planta, devengando como último salario la cantidad de 1 millón 157 mil 449 bolívares con 80 céntimos, desde el 11 de octubre de 1993 hasta el día 28 de junio de 2002, fecha en la cual finalizó la relación laboral.

Quinto: Que la demandada procedió a efectuar el pago y disfrute de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás conceptos que correspondían a la parte actora con ocasión del contrato de trabajo que la unió con la misma, pagos éstos que alcanzaron un total de 66 millones 713 mil 897 mil con 10 céntimos, y que corresponden a los conceptos por vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y antigüedad (artículo 108 de la LOT).

Sexto: Finalmente, opone la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, ha transcurrido en demasía el lapso de un año desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, que fue el día 28 de junio de 2002, hasta el 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual se practicó la citación, sin que conste en actas ningún medio o acto interruptivo de la misma.

A fecha 30 de junio de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando en primer lugar, que la demandada se encontraba confesa por cuanto contestó la demanda de manera extemporánea por anticipada, asimismo, manifestó que la sentencia dictada por el a quo, hace caso omiso de los principios sobre intangibilidad y progresividad de su representada, por cuanto a lo largo de toda la relación laboral, la empresa demandada, canceló las prestaciones sociales, con base a la Convención Colectiva Petrolera, salvo el último año, y al final de la relación laboral, procedió a liquidarla de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y es precisamente sobre este punto sobre el cual apelan de acuerdo a que la intangibilidad apunta hacia la no alterabilidad de los derechos de un trabajador cuando han sido concedidos, y en el presente caso, según su decir se vulneraron sus derechos, solicitando la aplicación de la norma más favorable a la parte actora, es decir, la Convención Colectiva Petrolera.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando sea confirmado el fallo apelado, el cual acoge el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores que no laboren en condiciones no inherentes o conexas con la industria, que en el caso de la parte actora, la misma se desempeñaba como Gerente de Producción de Planta, cargo éste que corresponde a la nómina mayor, el cual se encuentra expresamente excluida de su aplicabilidad.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario básico mensual por la cantidad de 1 millón 157 mil 449 bolívares con 80 céntimos, así como el cargo desempeñado como Gerente de Administración de Planta, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a la ciudadana Silenia Ocando, si ésta perteneció a la categoría de “nómina mayor” en virtud de ocupar un cargo de los no especificados en el Tabulador de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero por ser empleada de dirección o confianza, a los fines determinar la cancelación de los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto ha transcurrido en demasía el lapso de un año desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, que fue el día 28 de junio de 2002, hasta el 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual se practicó la citación, sin que conste en actas ningún medio o acto interruptivo de la misma.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 28 de junio de 2002, la parte actora introdujo la demanda el día 24 de abril de 2003, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo y la citación se practicó en fecha 23 de septiembre de 2003, evidenciándose asimismo, que el lapso para que se consumara la prescripción de la acción, culminaba el día 28 de agosto de 2003, es decir los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la citación de la demandada, pudiendo observar el Tribunal que en fecha 19 de junio de 2003 se evidencia el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 21° Segundo Trimestre, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 2003 y en forma definitiva en fecha 23 de setiembre de 2003 con la citación de la demandada, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

De otra parte, este Tribunal procede igualmente a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, respecto a la confesión de la demandada por haberle dado contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:


…con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara. (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, así como también habiendo desestimado la confesión del actor por contestar la demanda anticipadamente este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Invocó la confesión ficta de la demandada, por cuanto la contestación de la demanda la realizó en forma extemporánea por anticipada, sobre la cual se pronunció esta Alzada supra.

3.- Prueba Documental:

Consignó junto con el libelo de demanda:

Copia de constancia de trabajo, de fecha 3 de julio de 2002, emitida por la empresa demandada Raymond de Venezuela C.A., correspondiente a la ciudadana Silenia Ocando, observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la parte actora, desempeñó el cargo de Gerente de Administración de Planta, devengando un sueldo mensual de 1 millón 157 mil 449 bolívares con 80 céntimos, más ayuda única de ciudad de 48 mil bolívares.




Consignó junto con el escrito de promoción de prueba:

Original y copia de carta de despido emitida por la empresa demandada, en fecha 28 de junio de 2002, suscrita por la Supervisora de Recursos Humanos de Raymond de Venezuela, C.A., ciudadana Thaís Daboin, dirigida a la ciudadana Silenia Ocando. Observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la demandada prescindió de los servicios de la trabajadora, alegando reducción de personal.

Copia de constancia de entrega de vehículo, suscrita por ambas partes en el proceso, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que la empresa demandada le hizo entrega de un vehículo a la ciudadana Silenia Ocando, destinado única y exclusivamente en labores inherentes o directamente relacionadas con su contrato de trabajo, sin embargo la misma no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Copia certificada mecanografiada de la demanda, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2003, quedando registrada bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 21, Segundo Trimestre, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, documental que fue anteriormente analizada al resolver la defensa de prescripción.

4.- Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

• Copia de carta de despido, emitida por la empresa demanda, en fecha 28 de junio de 2002.
• Perfil de costos del Contrato que fuera suscrito entre la demandada y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en fecha 21 de agosto de 2002, signado con el N° 4600005733.

Respecto a las documentales anteriores, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad fijada para el acto de exhibición, reconoció expresamente la existencia de dichas documentales, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, sin embargo las mismas no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, por cuanto la primera evidencia el despido del cual fue objeto la ciudadana Silenia Ocando, hecho éste que no forma parte de la presente controversia. Asimismo, de la segunda documental, se evidencia que la documental corresponde al hincado de pilotes de sección circular o cuadrada, en donde PDVSA aparece como cliente de la empresa demandada.

• Proyectos de cálculos de liquidación entregados a la actora.

Respecto a éstas documentales, observa el Tribunal, que la representación judicial de la demandada en la oportunidad fijada para el acto de exhibición, manifestó que no podía ser exhibido por ella, por cuanto las mismas nunca han existido en su poder, procediendo a desconocerlo en su contenido y firma las que corren insertas a los folios 44 y 45 del expediente e impugnando la que corre inserta al folio 46.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, las cuales observa este Tribunal que las primeras contienen firmas y sellos con el nombre de la empresa demandada, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, sin embargo la documental que corre inserta al folio 46 no se encuentra suscrita por nadie, en consecuencia, la misma es desechada del proceso. Ahora bien, cabe destacar que la demandada manifestó que no exhibía los originales, porque simplemente no las tenía, procediendo a desconocerlos. Al respecto, se observa de la naturaleza de las documentales consignadas por el actor, que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las referidas documentales, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, por cuanto las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha tal desconocimiento, evidenciándose de las mismas, que la empresa demandada, procedió a cancelarle al actor la liquidación por cambio de régimen de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

• Recibo de vacaciones correspondiente a los períodos 1998-1999 y 1999- 2000.

Respecto a estas documentales, observa el Tribunal que las mismas fueron consignadas por la demandada, en la etapa de promoción de pruebas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada le canceló a la ciudadana Silenia Ocando, los períodos vacacionales correspondientes a los años 1998-1999 y 1999- 2000, sin embargo dichas documentales no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

• Recibo de cancelación de utilidades correspondientes a los períodos: desde 01-01-98 al 30-11.98 y desde 01-01-00 al 30-11-00.

Respecto a esta documental, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada para el acto de exhibición procedió a impugnar la misma, por cuanto no emana de su representada. Ahora bien, de la naturaleza de la documental consignada por la parte actora, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las referidas documentales, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, por cuanto las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha tal impugnación. Sin embargo, la misma no contiene sello, ni firma de la empresa, ni de algunos de sus representantes, en consecuencia la misma es desechada por este Tribunal.

5.- Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera a la Sección de Contratista de la empresa PDVSA, para que remita copia del Contrato signado como PDVSA N° 4600005733, suscrito el día 21 de agosto de 2002 con la empresa demandada. Ahora bien, observa el Tribunal que no consta en actas, respuesta alguna de la misma, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

Asimismo, solicitó se oficiara al Departamento de Relaciones Laborales y Administración de la empresa Shell Venezuela, S.A (SVSA), para que informe y remita copia de comunicación que dirigió a la empresa demandada, en fecha 26 de abril de 2002, en la cual le notifica los acuerdos firmados en fecha 08 de abril de 2002, entre PDVSA y FEDEPETROL. Respecto de esta prueba observa el Tribunal que en fecha 08 de septiembre de 2004, la empresa Shell Venezuela, S.A., dio respuesta a lo solicitado, manifestando que la empresa oficiada envió en fecha 26 de abril de 2002m a todas sus contratistas cuyo personal estuviera cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, es decir, Shell Venezuela, S.A., recibió de PDVSA una comunicación en fecha 24 de abril de 2002, donde se instruye dar cumplimiento al Acta de estricto cumplimiento por sus contratistas, suscrita en fecha 08 de abril de 2002, entre PDVSA y FEDEPETROL. Ahora bien, esta prueba es desechada por el Tribunal por cuanto, la misma no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Finalmente, requiera de la Sala de Contratos Colectivos adscrita y con sede en el Ministerio del Trabajo, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que remita copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, evidenciándose que la demandada consignó junto con su escrito de promoción de pruebas un ejemplar de la citada contratación, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

2.- Prueba Documental:

Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA y sus Trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia

Recibos de pago de vacaciones, correspondientes a la ciudadana Silenia Ocando, observando este Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal debida, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, tomando en cuenta además que parte de las documentales promovidas fueron asimismo, consignadas por la parte actora, de las mismas se evidencia la cancelación efectuada por la demandada por concepto de vacaciones, de los períodos 1995-1995, 1996, 1996-1997, 1998, 1998-1999 y 1999-2000, sin embargo las mismas no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.
Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y prestaciones adelantadas, a nombre de la ciudadana Silenia Ocando, observando que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada canceló a la actora, intereses sobre prestaciones sociales, así como también adelantos de prestaciones sociales.

Recibo de pago de utilidades, a nombre de la ciudadana Silena Ocando, correspondiente al período enero 2001- noviembre 2001, observando que el mismo no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar si a la ciudadana Silenia Ocando le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, a los fines de la cancelación de los beneficios de las prestaciones sociales, por cuanto la misma alegó en la demanda que estuvo amparada a lo largo de dicha relación laboral por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, manifestando que al momento de despedirla procedieron a liquidar el monto de sus prestaciones sociales tomando como base, única y exclusivamente, los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo con absoluto soslayamiento del Contrato Colectivo, desmejorando y afectando drásticamente el patrimonio social al cual, según su decir, se hizo acreedora.

De lo anterior, se tiene que en primer término, hubo un reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a sus trabajadores, al manifestar que la misma tiene como objeto social “la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería…”, en este sentido al personal que desempeña labores inherentes o conexas con la industria petrolera, que realmente es el personal de nómina diaria, se cumplen con todas las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, en la contestación de la demanda admitió el cargo desempeñado por la parte actora, como Gerente de Administración de Planta, manifestando asimismo, que dicho cargo no aparece en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que el mismo no es inherente o conexo con el desarrollo de la industria petrolera, y que además se trataba de un cargo de dirección, por lo que quedaba excluida de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Gerente de Administración de Planta, cargo éste desempeñado por la actora y alegado por la misma en el escrito de demanda, en virtud de ello, este Tribunal establece que la ciudadana Silenia Ocando ocupaba un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, determinando que efectivamente la trabajadora se encuentra excluida de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, establecida en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la mencionada cláusula 3.

Ahora bien, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada observando el Tribunal que la actora en el libelo de demanda, manifestó que desempeñó el cargo de Gerente de Administración de Planta, consistiendo sus labores en la organización y dirección de recursos humanos; aplicación del contrato colectivo petrolero, así como también del contrato colectivo de construcción en los casos respectivos, revisión de nóminas; selección para el otorgamiento de becas escolares; representación de la empresa en reuniones de los sindicatos; supervisión de almacén y de seguridad industrial; supervisión de servicios médicos; manejo de caja chica y auditor interno ISO 9000.

Así pues, observa este Juzgador que las funciones que ejercía la ciudadana Silenia Ocando, se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de confianza según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto supervisaba personal, y representaba a la empresa ante terceros.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De allí que conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la misma, por lo que no le corresponde el pago de las acreencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la referida Convención Colectiva Petrolera, por cuanto resulta contrario a derecho pretender la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a un empleado de confianza. Así se establece.

En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia la declaración desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana SILENIA OCANDO en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SILENIA OCANDO en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en consecuencia 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante del recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a diecisiete de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 12:40 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000630
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
MAUH/LGP/jmla
VP01-R-2006-001442