LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001421

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías García en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ROMERO VALLES titular de la cédula de identidad N° 4.750.077 quien estuvo representado por el abogado Elías García frente a la sociedad mercantil SERVICIOS BULL ROSS C.A. (S.B.R.), la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2006 bajo el No. 20, Tomo 95-A; representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Velandria; ésta última quien llamó al BANCO PROVINCIAL S.A. como tercero interviniente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el No. 29 Tomo 171-A-Pro., representada por la abogada María Teresa Hernández, en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

En fecha 11 de noviembre de 2004 la parte actora introdujo demanda ante el Juzgado Octavo de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco, tribunal que declinó la competencia a los Juzgados del Trabajo.

Recibida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó al actor subsanar la demanda, en aplicación del despacho saneador, que luego de ser subsanada, se reformó la demanda, cuya reforma fue admitida.

Manifestó el actor en la demanda y en la sucesiva subsanación y reforma que el 01 de agosto de 1997 comenzó a prestar servicios profesionales remunerados como trabajador subordinado y de forma ininterrumpida como PARQUERO para la empresa SERVICIOS BULL – ROSS C.A. (S.N.R.) Mantenimiento General, cuya empresa es una contratista del BANCO PROVINCIAL, por lo que específicamente empezó prestando sus servicios en las instalaciones del mencionado Banco, en la Agencia Zona Industrial, y laboró por última vez en las agencias 5 de Julio, la Av. 20 y en la Limpia.

Cumplía un horario de trabajo desde las 07:00 am hasta las 3:00 pm de lunes a viernes, y devengaba un salario de 227 mil 806 bolívares con 72 céntimos, más cesta ticket.

La relación de trabajo culminó por despido injustificado el 15 de noviembre de 2003, siendo que estaba amparado por la inamovilidad laboral.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos, por un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 14 días, calculando el salario con los siguientes elementos: Salario básico: Bs. 7.593,56, Salario integral: Bs. 9.478,57, Alícuota de Bono Vacacional, Alícuota de las vacaciones anuales, Alícuota de las utilidades, Cesta Ticket, Uniformes.

Reclama en definitiva:

1. Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con base al salario integral, por la cantidad de 60 días para un total de 568 mil 714 bolívares con 20 céntimos.
2. Prestación por Antigüedad (435 días) prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con base al salario integral, por un total de 2 millones 813 mil 006 bolívares con 01 céntimos.
3. Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de 494 mil 781 con 34 céntimos.
4. Indemnización adicional por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2°, por la cantidad de 150 días por un total de 1 millón 421 mil 784 bolívares.
5. Vacaciones anuales fraccionadas (3,75 días), calculadas con base al salario normal para un total de 28 mil 475 bolívares con 85 céntimos + día adicional (1,75) da la cantidad de 13 mil 288 bolívares con 73 céntimos.
6. Bonificación fraccionada por vacaciones (1,75 días) calculado con base al salario básico, da la cantidad de 13 mil 288 bolívares con 73 céntimos.
7. Participación de los beneficios de utilidades fraccionados, por la cantidad de 417 mil 645 bolívares con 65 céntimos.
8. Compensación e indemnización correspondiente al tiempo de inamovilidad laboral que no fue respetada por la empresa Servicios Bull – Ross C.A. por la cantidad de 2 millones 733 mil 680 con 60 céntimos.
9. Caja de Ahorro constituidas en cuenta N° 047-94635-W.

Total demandado: 5 millones 289 mil 491 con 08 céntimos + 30 % de honorarios profesionales.

En fecha 03 de febrero de 2005, antes de que se celebrara la audiencia preliminar, la parte demandada comparece al juicio, y solicita la INTERVENCIÓN DE TERCERO DEL BBVA- BANCO PROVINCIAL por cuanto se estaba en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, derivada de la conexidad e inherencia que existe entre ambas empresas.

Dicho llamamiento de tercero fue admitido por el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2005. Celebrada la audiencia preliminar, compareció la demandada y el tercero; quienes promovieron pruebas. No lográndose acuerdo alguno, se remitió la causa a la fase de juicio, no sin antes otorgar el lapso para la contestación de la demanda.

En la oportunidad para contestar la demanda la demandada SERVICIOS BULL -ROSS C.A. admitió que el demandante trabajó en la empresa y que realizaba labores para el Banco Provincial. Negó el salario alegado por el actor, sino que era de 190 mil 080 bolívares. Negó que fue despedido, por cuanto la relación de trabajo terminó por resolución unilateral del contrato, por parte del Banco Provincial, que existía entre éste y Servicios Bull Ross C.A causando una cesantía de 200 empleados a nivel nacional. Niega que le adeude los conceptos demandados por cuanto ya le fueron cancelados.

De su parte, el tercero BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL alegó que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, dado que el actor confesó en la demanda que su patrono era Servicios Bull Ross C.A. Mantenimiento General. Arguye igualmente, que las labores que ejecuta el demandante no son inherentes ni conexas con las labores que ejecuta el Banco Provincial, pues la demandada Servicios Bull Ross C.A. Mantenimiento General tiene como objeto social “actividades de mantenimiento y limpieza” que no participan de la misma naturaleza de la actividad de intermediación financiera a la que se dedica el Banco Provincial.

Asimismo, niega que el Banco Provincial sea el único y principal cliente de la Sociedad Mercantil Servicios Bull Ross C.A. Mantenimiento General, ya que en el contrato no se establece ningún tipo de exclusividad.

Por otra parte, alega que el actor incurre en contradicción, cuando al inicio de la demanda dice que fue despedido el 15 de noviembre de 2003 y luego dice que fue el 15 de noviembre de 2004. Finalmente, opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Vistos los alegatos de las partes este Juzgado observa:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por consiguiente, de la forma como la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y el tercero en la oportunidad de la contestación de la demanda, opusieron la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dicha defensa se debe analizar como punto previo.

De ser desechada la defensa de la prescripción, se debe entrar a analizar el fondo de la controversia, y siendo negado por la demandada el salario y la fecha de egreso del actor, es carga de la demandada probar éstos hechos, y habiendo alegado el hecho extintivo del pago, conserva la carga de probar los pagos efectuados que lo liberan de la obligación.

Por otra parte, se observa que la demandada, llamó a un tercero invocando que entre ellas existe una solidaridad, de tal modo, que negada por el tercero la solidaridad derivada de la conexidad e inherencia entre Servicios Bull Ross C.A. y el Banco Provincial, corresponderá a la demandada Bull Ross C.A. probar no el hecho presumido por la ley, sino los hechos que sirven de base o de supuesto fáctico, que de ser declarada, la condena abarcaría a la demandada que se conformó con la decisión dictada en la primera instancia y al tercero interviniente.

De tal forma que se deberán analizar los elementos probatorios aportados por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I. Pruebas promovidas en la oportunidad de la interposición de la demanda y su reforma:
1. Carnet del ciudadano Edgar Romero emanado de Servicios Bull – Ross C.A., Original de Registro de asegurado del ciudadano Edgar Romero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Dos Libretas del Banco Provincial, en las cuales aparece como cuenta ahorrista el ciudadano Edgar Romero. A estas documentales no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos que resuelvan la litis.
2. Original de Recibo de pago de Haberes en Caja de Ahorro por la cantidad de 16 mil bolívares, que al no haber sido atacada por la parte contra quien se opuso, conserva eficacia probatoria, y de la misma se desprende el pago por concepto de haberes de la caja de ahorros correspondiente a los últimos meses del año 1997.
3. Copia fotostática de Comunicación dirigida al Banco Provincial de fecha 08 de agosto de 1997, que al no aportar elementos que resuelvan la controversia redesecha del debate probatorio.
4. Hoja de entrega de uniformes, que al no contener firma, no se puede oponer a la parte demandada.
5. Doce recibos de pago correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se decide concederles valor probatorio, y de las mismas se evidencia, que desde el mes mayo de 2002 hasta el mes de marzo de 2003 devengaba 190 mil 080 bolívares mensuales y que le deducían 2 mil bolívares por caja de ahorro, que para los meses de abril y marzo de 2002 devengaba 158 mil 400 bolívares, que en los meses de julio, junio y mayo de 2001 ganaba 154 mil bolívares, que en el mes de julio d 1999 devengaba la cantidad de 130 mil bolívares y finalmente, que en el mes de noviembre de 1997 devengaba una remuneración de 85 mil bolívares.
6. Copia fotostática de notificación dirigida al Banco Provincial de fechas 28 de junio de 2001 y 23 de octubre de 2000 emanada de Servicios Bull Ross C.A. y Copia fotostática de comunicación dirigida a Edgar Romero de fecha 20 de octubre de 2000 suscrita por Bull – Ross C.A. Sobre estas documentales no se ejerció control probatorio alguno, por lo que conservan plena eficacia, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se demuestra que el actor trabajó en las agencias El MiIagro y la Limpia del Banco Provincial como parquero.

II. Pruebas promovidas en la fase probatoria:

1. En cuanto a la invocación del mérito favorable, principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal que se desprende de las actas procesales; el juzgado de la causa se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones.

2. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: PEDRO GONZALEZ, MIGUEL ATENCIO, LUIS LUZARDO y JESUS BARRETO, y dado que la representación judicial de la parte actora manifestó el desistimiento de esta prueba, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto.

3. Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal de Juicio se trasladó y constituyó en las sedes donde funciona el tercero Interviniente BANCO PROVINCIAL, agencias 5 de Julio y La Limpia Avenido N° 20., a los fines de practicar las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte promovente, las cuales fueron realizadas los días 24 de abril de 2006 y el 26 de abril de 2006, las que corren insertas a los folios desde el ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186), ambos inclusive; la cual no aportó ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS BULL ROSS, C.A.:

1.- En relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de Acta transaccional con sus anexos, firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, la cual riela del folio 111 al folio 123, ambos inclusive; copia simple de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Zona Metropolitana de Caracas, el cual riela desde el folio 124 al folio 129, ambos inclusive; copia simple de comunicación emitida por BANCO PROVINCIAL dirigida a SERVICIOS BULL ROS, C.A., de fecha 17 de septiembre de 1996, la cual riela al folio 130; si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente el tercero interviniente impugnó dichas instrumentales y que la parte demandada insistió en su valor, no haciéndoles valer con la presencia del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, no es menos cierto que los mismos no guardan relación con el presente asunto y por lo tanto no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio.

2.- Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes al período del año 1997 al año 1999 y de los años del 2000, 2001 y 2002 con sus correspondientes recibos de pago de aguinaldo y pago de haberes de caja de ahorro; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a pesar que el actor desconoció las firmas de los folios que rielan desde el 131 al 133, ambos inclusive, pues éste manifestó haber recibido dichas cantidades, sólo que esa no era su firma. Ahora bien, no le concede valor probatorio este Tribunal a la instrumental que riela al folio 143 relativa a copia simple de constancia de trabajo, ya que fue impugnada por el tercero interviniente por ser copia simple y su certeza no pudo constatarse con la presencia del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, este juzgador no tiene pronunciamiento al respecto.


PRUEBAS DEL TERCERO BANCO PROVINCIAL

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente, por lo tanto, no hay nada que valorar.

2. En relación a la prueba documental, referida a copia fotostática de contrato de servicio de limpieza y mantenimiento celebrado entre la demandada y el tercero interviniente; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó el mismo por ser copia simple, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que el tercero interviniente no constató su certeza a través de la consignación del contrato original, no se le puede otorgar valor probatorio.

Prueba de Declaración de Parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano EDGAR ROMERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que devengaba sueldo mínimo desde el año 1997 hasta el año 2003; que le cancelaban quincenalmente; que lo despidieron alegando que Banco Provincial había prescindido de sus servicios antes de la fecha prevista; que el Sr. Luís Rivero era el Supervisor de BULL ROS, C.A.; que laboró en las agencias del BANCO PROVINCIAL ubicadas en Zona Industrial, 5 de Julio, La Limpia y el Milagro; que el pago lo recibía de SERVICIOS BULL ROS, C.A.; que en las agencias habían dos horarios y que él trabajaba horario corrido de 8 horas, de 07:00 a.m. a 12 m y de 12m a 6:00 p.m. y que le adeudan sus prestaciones sociales y beneficios económicos.

A la declaración rendida por el actor en la audiencia de juicio, se le otorga todo el valor probatorio, y de sus dichos se dilucida que el actor en definitiva trabajó hasta el año 2003, habida cuenta que en la demanda se establecieron dos fechas diferentes.

De los elementos probatorios aportados al proceso este Juzgado observa:

En primer término, se observa que la parte demandada y el tercero interviniente opusieron la defensa de fondo de la prescripción de la acción, la cual fue declarada sin lugar por la Juez de Juicio, no obstante, esta Alzada pasa a revisar la defensa opuesta.

Denuncia el tercero interviniente que el actor incurre en incongruencia en cuanto al establecimiento de la fecha de terminación de la relación de trabajo. De tal forma, que se deberá determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo para poder calcular el lapso de la prescripción transcurrido.

El actor señala en principio que terminó la relación de trabajo el 15 de noviembre de 2003 y luego en el mismo libelo alega que fue el 15 de noviembre de 2004. Asimismo, la parte demandada Bull Ross C.A. niega expresamente la fecha del despido alegada por el actor (refiriéndose al 15 de noviembre de 2003) pero no justificó su negativa, sino que sólo se limitó a justificar la causa del despido.

Como complemento a lo anterior, ante esta incongruencia, se observa que de los medios probatorios evacuados en el proceso, el actor afirma que la relación de trabajo culminó el 15 de noviembre de 2003, y no existen elementos probatorios, como recibos de pago entre otros, que reseñen el mantenimiento de la relación de trabajo con fecha posterior al 15 de noviembre de 2003. En consecuencia, se tiene como fecha de terminación del vínculo laboral el 15 de noviembre de 2003. Así queda establecido.

Entonces, fenecido el vínculo laboral el 15 de noviembre de 2003, el actor tenía hasta el 15 de noviembre de 2004 para demandar judicialmente o ejercer otro acto interruptivo, según establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de autos se desprende que demandó el 11 de noviembre de 2004, a escasos días de que se consumara la prescripción.

Quedándole al actor 5 días del lapso anual y 2 meses de gracia para lograr la notificación de la demandada Bull Ross C.A., es decir hasta el 15 de enero de 2005, la notificación se logró el 22 de diciembre de 2004, es decir, dentro del lapso, por lo que la prescripción no operó. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada Bull-Ross C.A.

Finalmente, en cuanto a la defensa de la prescripción opuesta por el Banco Provincial, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el a quo, ya que en su condición de tercero interviniente, no le está dado valerse de la prescripción como defensa, ya que no es sujeto demandado, no pudiéndose verificar jamás los actos interruptivos que prevé la ley, pues no fue demandada; pero como interviniente en el proceso en calidad de tercero interviniente, sólo podría aprovecharse de la declaratoria con lugar de prescripción a favor de la demandada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción de la acción opuesta por el Banco Provincial. Así se decide.-

Desechadas las defensas referidas a la prescripción de la acción, se decide resolver el fondo de la controversia.

Como punto principal, se debe resolver lo relativo al punto de la conexidad e inherencia entre la demandada y el tercero forzoso, cuestión que forma parte del objeto de la apelación de la parte actora, aclarando que la parte demandante no demandó al Banco Provincial sino que fue traído por la demandada como tercero.

Entonces, será necesario analizar si existen rasgos de conexidad o inherencia entre la demandada y el tercero interviniente.

En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.
Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, constituye un hecho admitido por el actor y el tercero que entre SERVICIOS BULL-ROSS C.A. y el BANCO PROVINCIAL mantuvieron una relación de tipo contractual, no obstante, el BANCO PROVINCIAL alega que no existe conexidad e inherencia entre las labores que desempeñan ambas por cuanto: 1) El contrato celebrado entre ambos no exigía la “EXCLUSIVIDAD” en la prestación del servicio; 2) Que la actividad que realizaba el actor no era inherente ni conexa con la labor que ejecuta el Banco Provincial.

De las afirmaciones de las partes y de las pruebas aportadas, se desprende que si existió una relación contractual, sólo que este juzgador no cuenta con otros elementos que lo lleven a definir o establecer el tipo de relación y las condiciones contractuales, en vista de que el contrato de servicio fue consignado en copia simple y fue impugnado, por lo que se desechó del proceso al no probar su veracidad con el contrato original.

En todo caso, si la relación que las unía era con el objeto de prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las diferentes agencias del Banco Provincial la relación se puede definir perfectamente como una relación jurídico – mercantil, donde el BANCO PROVINCIAL fungía como “contratante” y la empresa SERVICIOS BULL – ROSS C.A. fungía como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con actividad de intermediación financiera a la que se dedica el Banco Provincial.

En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

1. SERVICIOS BULL – ROSS C.A. Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que se encargaba de ejecutar un servicio (servicios médicos), ignorando éste juzgador si trabajaba con sus propios elementos (personal y equipos o herramientas de trabajo);

2. BANCO PROVINCIAL: Se dedica a la intermediación financiera, faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Adjetiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado la demandada la solidaridad del Banco Provincial, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

a) Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).
b) Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).
• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Pero en el caso de autos no aplica la regulación legal en los casos de las empresas mineras e hidrocarburos, sino que debe atender al postulado general y su excepción, que en el caso sub examine, la parte que invoca la conexidad e inherencia no probó que trabajara con los elementos de la contratante, para que proceda la responsabilidad del beneficiario del servicio.

De las consideraciones expuestas, se observa que aun y cuando si existió una relación contractual entre la demandada y el tercero, en autos no está demostrado, ningún elemento que indique que la labor que desempeñaba el actor era conexa con la que realizaba el tercero interviniente, aun y cuando prestaba servicios en algunas agencias del tercero.

No quedó demostrado que existía exclusividad en el servicio prestado al BANCO PROVINCIAL, y finalmente tampoco quedó demostrado que la mayor fuente de lucro de SERVICIOS BULL-ROSS C.A. provenía del BANCO PROVINCIAL. De tal manera, que teniendo la parte demandada la carga de demostrar la conexidad e inherencia alegada, negada como fue por el tercero, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, se debe forzosamente declarar que el tercero no es responsable solidariamente con la demandada, figurando como único responsable la demandada SERVICIOS BULL-ROSS C.A.

Ahora bien, se procede a revisar la procedencia de lo reclamado:

En principio, el actor señala que devengó como último salario el de 227 mil 806 bolívares con 72 céntimos, e integra el salario base de cálculo de los conceptos reclamados con los siguientes elementos: Salario básico: Bs. 7.593,56, Alícuota de Bono Vacacional, Alícuota de las vacaciones anuales, Alícuota de las utilidades, Cesta Ticket, Uniformes, pero no cuantifica el monto de los dos últimos.

No obstante, es conveniente pronunciarse sobre los salarios devengados cada mes y los conceptos que tienen naturaleza salarial y los que no.

Fecha de ingreso: 01 de agosto de 1997
Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2003

Tiempo de servicio: 6 años – 3 meses – 14 días

De los recibos de pago promovidos por el actor y de las liquidaciones anuales que promovió la parte demandada, las cuales fueron reconocidas por el actor, han quedado comprobados los salarios que devengó cada mes que duró la relación de trabajo.

Así, se procede a discriminar los salarios devengados:

1. Del 01-08-1997 al 30-04-1999 devengaba la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios
2. Del 01-05-1999 al 31-12-1999 devengaba la cantidad de Bs. 4.000,oo diarios
3. Del 01-01-2000 al 31-04-2000 devengaba la cantidad de Bs. 4000,oo diarios
4. Del 01-05-2000 al 31-12-2000 devengaba la cantidad de Bs. 4.800,oo diarios
5. Del 01-01-2001 al 31-12-2001 devengaba la cantidad de Bs. 5.280,oo diarios
6. Del 01-01-2002 al 31-03-2002 devengaba la cantidad de Bs. 5.280,oo diarios
7. Del 01-04-2002 al 31-12-2002 devengaba la cantidad de Bs. 6.636,oo diarios
8. Del 01-01-2003 al 15-11-2003 devengaba la cantidad de Bs. 6.636,oo diarios

El actor reclama Prestación por Antigüedad (435 días) prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con base al salario integral, por un total de 2 millones 813 mil 006 bolívares con 01 céntimos.

La parte demandada alegó el hecho extintivo del pago, no obstante, previo cálculo de lo que debió percibir el actor y lo ya cancelado, se establecerá la procedencia del mismo.

De las pruebas se observa, en cuanto a la prestación de antigüedad, al actor se el cancelaba con base al salario normal, sin incluirle las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades, que forman el salario integral.

En relación al primer año de servicio tenemos:

PRIMER AÑO DE SERVICIO: (Del 01-07-1997 al 01-07-1998) (45 días de antigüedad)

1. Del 01-07-97 al 01-07-98 le corresponden 45 días de antigüedad calculados con base al Salario Integral: |

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 3,333,33
• Alícuota de bono vacacional: 7 días x 3,333,33: 23.333,31 / 360: Bs. 64,81
• Alícuota de utilidades: 15 días x 3.333,33: Bs. 49.999,95 / 360: Bs. 138,88

Salario integral: Bs. 3.537,02

45 días x Bs. 3.537,02: Bs. 159.165,90

Sub-total: Bs. 159.165,90

SEGUNDO AÑO DE SERVICIO: (Del 02-07-1998 al 01-07-1999) (60 días de antigüedad y 2 días adicionales)

1. Del 02-08-1998 al 30-04-1999 le corresponden igualmente 45 días de antigüedad:

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 3,333,33
• Alícuota de bono vacacional: 8 días x 3.333,33: 26.666,64/ 360: Bs. 74,07
• Alícuota de utilidades: 15 días x 3.333,33: Bs. 49.999,95 / 360: Bs. 138,88

Salario integral: Bs. 3.546,28 x 45 días: Bs. 159.582,60

2. Del 01-05-1999 al 01-07-99 le corresponden igualmente 15 días de antigüedad + 2 adicionales por haberse consumado el segundo año de servicio:

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

1. Salario básico: Bs. 4.000,oo
2. Alícuota de bono vacacional: 8 días x4.000: 32.000/ 360: Bs. 88,88
3. Alícuota de utilidades: 15 días x 4.000: Bs. 60.000 / 360: Bs. 166,66

Salario integral: Bs. 4.499,97 x 15 días: Bs. 67.499,55 + 2 días adicionales (Bs. 8.999,94): Bs. 76.499,49

Sub-total: Bs. 236.082,09

TERCER AÑO DE SERVICIO: (Del 02-07-1999 al 01-07-2000) (60 días de antigüedad y 4 días adicionales)

1. Del 02-07-99 al 31-04-2000 le corresponden igualmente 50 días de antigüedad

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 4.000,oo
• Alícuota de bono vacacional: 9 días x4.000: 36.000/ 360: Bs. 100,oo
• Alícuota de utilidades: 15 días x 4.000: Bs. 60.000 / 360: Bs. 166,66

Salario integral: Bs. 4.511,09

50 días x Bs. 4.511,09: Bs. 225.554,50

2. Del 01-05-2000 al 02-07-2000 le corresponde 10 días de antigüedad.

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 4.800,oo
• Alícuota de bono vacacional: 9 días x4.800: 43.200/ 360: Bs. 120,oo
• Alícuota de utilidades: 15 días x 4.800: Bs. 72.000/ 360: Bs. 200,oo

Salario integral: Bs. 5.120,oo x 10 días: Bs. 51.200,oo + 4 días adicionales (Bs. 20.480,oo) : Bs. 71.680,oo

Sub-total: Bs. 297.234,oo

CUARTO AÑO DE SERVICIO: (Del 02-07-2000 al 01-07-2001) (60 días de antigüedad y 6 días adicionales)

1) Del 02-07-2000 al 31-12-2000 le corresponden igualmente 30 días de antigüedad

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 4.800,oo
• Alícuota de bono vacacional: 10 días x4.800: 48.000/ 360: Bs. 133,33
• Alícuota de utilidades: 15 días x 4.000: Bs. 72.000/ 360: Bs. 200,oo

Salario integral: Bs. 5.133,33 x 30 días: Bs.153.999,90

2) Del 01-01-2001 al 01-07-2001 le corresponden igualmente 40 días de antigüedad más 6 días adicionales, por haberse consumado en el mes de agosto de 2001 el cuarto año de servicio

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 5.280,oo
• Alícuota de bono vacacional: 11 días x 5.280,oo: 58.080/ 360: Bs. 161,33
• Alícuota de utilidades: 15 días x 5.280,oo: Bs. 79.200/ 360: Bs. 220,oo

Salario integral: Bs. 5.622,22
30 días x Bs. 5.568,88: Bs. 167.066,4+ 6 días adicionales: (Bs. 33.413,28): Bs. 200.479,68
Sub-total: Bs.354.479,58

QUINTO AÑO DE SERVICIO: (Del 02-07-2001 al 01-07-2002) 60 días de antigüedad y 8 días adicionales)

1) Del 02-07-2001 al 31-03-2002 le corresponden 45 días de antigüedad

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:
• Salario básico: Bs. 5.280,oo
• Alícuota de bono vacacional: 11 días x 5.280,oo: 58.080/ 360: Bs. 161,33
• Alícuota de utilidades: 15 días x 5.280,oo: Bs. 79.200/ 360: Bs. 220,oo

Salario integral: Bs. 5.661,33 x 45 días: Bs. 254.759,85

2) Del 01-04-2002 al 01-07-2002 le corresponden 15 días de antigüedad

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 6.636,oo
• Alícuota de bono vacacional: 11 días x 6.636,oo: 72.996/ 360: Bs. 202,76
• Alícuota de utilidades: 15 días x 6.636,oo: Bs. 79.200/ 360: Bs. 220,oo

Salario integral: Bs. 7.058,oo x 15 días: Bs. 105.881,40 + 8 días adicionales (Bs. 56.464): Bs. 162.345,40

Sub-Total: Bs. 417.105,25

SEXTO AÑO DE SERVICIO: 60 días de antigüedad y 10 días adicionales)

1) Del 02-07-2002 al 01-07-2003 le corresponden 60 días de antigüedad

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 6.636,oo
• Alícuota de bono vacacional: 12 días x 6.636,oo: 79.632/ 360: Bs. 221,20
• Alícuota de utilidades: 15 días x 6.636,oo: Bs. 79.200/ 360: Bs. 220,oo

Salario integral: Bs. 7.077,20 x 60 días: 424.632,oo + 10 días adicionales (Bs. 70.772): Bs. 495.404,oo
Sub-total: Bs. 495.404,oo

SÉPTIMO AÑO DE SERVICIO: 4 MESES y 13 DÍAS

1) Del 02-07-2003 al 15-11-2003, le corresponde 20 días de antigüedad

Para formar el salario integral se debe tomar en cuenta:

• Salario básico: Bs. 6.636,oo
• Alícuota de bono vacacional: 16 días x 6.636,oo: 106.176/ 360: Bs. 294,93
• Alícuota de utilidades: 15 días x 6.636,oo: Bs. 79.200/ 360: Bs. 220,oo

Salario integral: Bs. 7.150.93 x 20 días: Bs. 143.018,60
Sub-total: Bs. 143.018,60

Total antigüedad: Bs. 2.102.489,42

Ahora bien de autos se evidencia que la demandada le canceló al actor la cantidad de bolívares 1 millón 046 mil 378 con 67 céntimos, restando la cantidad de 1 millón 056 mil 110 bolívares 75 céntimos, a favor del actor.

Asimismo, el actor reclama, Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con base al salario integral, por la cantidad de 60 días para un total de 568 mil 714 bolívares con 20 céntimos e Indemnización adicional por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2°, por la cantidad de 150 días por un total de 1 millón 421 mil 784 bolívares.

Con respecto a la procedencia de este concepto, se observa que el actor alega el hecho del despido injustificado, hecho que fue negado por la demandada, justificando su negativa, en que el despido ejecutado no fue injustificado, sino que por el contrario, el despido se debió a que el Banco Provincial rescindió el contrato de servicio de forma unilateral. En este sentido, al no haber probado la demandada que el despido fue justificado, se declara procedente la Indemnización sustitutiva del preaviso y la Indemnización adicional por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se pasa a calcular de la siguiente manera:

60 días de preaviso x Bs. 7.150.93: Bs. 429.055,80

150 días de indemnización por despido injustificado x Bs. 7.150.93: Bs. 1.072.639,50

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de 494 mil 781 con 34 céntimos, los mismos se acordarán mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se indicarán infra.

El actor reclama Vacaciones anuales fraccionadas (3,75 días), calculadas con base al salario normal para un total de 28 mil 475 bolívares con 85 céntimos + día adicional (1,75) da la cantidad de 13 mil 288 bolívares con 73 céntimos. No obstante, en aplicación estricta de la normativa sustantiva laboral, considera este sentenciador que le corresponde en el séptimo año de servicio 21 días de vacaciones que si se fraccionan por los 4 meses trabajados da la cantidad de 7 días de vacaciones. Entonces tenemos, que 7 días por el salario normal devengado en el último año de 6 mil 636 bolívares arroja la cantidad de 46 mil 452 bolívares monto que deberá pagar la demandada Bull Ross C.A, al actor.

El actor reclama Bonificación fraccionada por vacaciones (1,75 días) calculado con base al salario básico, da la cantidad de 13 mil 288 bolívares con 73 céntimos. No obstante, en aplicación estricta de la normativa sustantiva laboral, considera este sentenciador que le corresponde en el séptimo año de servicio 13 días de bono vacacional que si se fraccionan por los 4 meses trabajados da la cantidad de 4,33 días de vacaciones. Entonces tenemos, que 4,33 días por el salario básico devengado en el último año de 6 mil 636 bolívares arroja la cantidad de 28 mil 733 bolívares con 88 céntimos monto que deberá pagar la demandada Bull Ross C.A, al actor.

El actor reclama Participación de los beneficios de utilidades fraccionados, por la cantidad de 417 mil 645 bolívares con 65 céntimos. No obstante, de las pruebas se evidencia que al actor se le cancelaban 15 días de utilidades, de tal manera que por los últimos cuatro meses completos de trabajo le corresponde 5 días de utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario normal de 6 mil 636 bolívares arroja la cantidad de 33 mil 180 bolívares monto que deberá pagar la demandada Bull Ross C.A, al actor.

El actor reclama Compensación e indemnización correspondiente al tiempo de inamovilidad laboral que no fue respetada por la empresa Servicios Bull – Ross C.A. por la cantidad de 2 millones 733 mil 680 con 60 céntimos, considerando este Tribunal que dicho concepto resulta improcedente su otorgamiento, habida cuenta que el actor se conformó con el despido del cual fue objeto, al no acudir a la instancia administrativa correspondiente para solicitar su reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

El actor reclama Caja de Ahorro constituida en cuenta N° 047-94635-W. En cuanto a este concepto, se evidencia de las pruebas aportadas que al actor cada año se le cancelaban los haberes de la caja de ahorros y que le descontaban mensualmente 2 mil bolívares en el renglón de las deducciones, específicamente consta en autos que al actor se le cancelaron sus haberes en la Caja de Ahorros correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2001 y 2002, de allí que no habiendo la demandada negado la procedencia de dicho concepto, corresponderá al actor el pago de los haberes correspondientes al año 2003, tomando en consideración que consta en autos el pago reiterado por doce meses de servicio de 48 mil bolívares, habiendo laborado 10 meses y medio durante el año 2003, le corresponde el pago de la cantidad de 42 mil bolívares. Así se establece.

En definitiva la demandada Bull-Ross C.A. deberá cancelar al actor la cantidad de bolívares 2 millones 708 mil 171 con 93 céntimos, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y haberes de la caja de ahorros.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de agosto de 1997 al 15 de noviembre de 2003, capitalizando los intereses.

Finalmente, se observa, que la parte demandante reclama intereses moratorios, los cuales se deben acordar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 2 millones 708 mil 171 con 93 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de noviembre de 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando hasta la fecha de ejecución del fallo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares 2 millones 708 mil 171 con 93 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR SAÚL ROMERO VALLES frente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL ROSS C.A. 3) SE ORDENA a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL ROSS C.A. pagar al actor las cantidades que se expresan en la parte motiva del fallo. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diecisiete de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicado en el mismo día de su fecha a las 15:44 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000632
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001421