LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001148
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cibel Gutiérrez en nombre y representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ELSA GARCÍA REA, representada por la abogada Cibel Gutiérrez frente a la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., SOUTH AMERICAN MACHINERY y SERVICIOS DE INSPECCIÓN C.A., representada por el abogado Idelgar Arispe; en el cual se libró mandamiento de ejecución forzosa y se ordenó al cálculo de las costas de ejecución estimadas en un cinco por ciento.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Dictada la sentencia definitiva en el juicio, se procedió a ejecutarla. En efecto, en fecha 13 de abril de 2005 la parte actora que resultó parcialmente vencedora en el juicio, solicitó que el Tribunal pusiera en estado de EJECUCIÓN VOLUNTARIA la sentencia, lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución el 13 de abril de 2005.
En vista de no haber cumplido la demandada voluntariamente la sentencia, la parte actora solicitó al Tribunal el Decreto de EJECUCIÓN FORZOSA, el cual fue acordado en fecha 09 de mayo de 2005, cuyo decreto ordenó el embargo ejecutivo por el doble de la cantidad condenada sobre los bienes muebles del deudor, es decir, por un monto de 807 millones 240 mil 070 bolívares con 60 céntimos; y que si el embargo era sobre cantidades líquidas se condenara la cantidad de 524 millones 706 mil 045 bolívares con 89 céntimos.
En fecha 04 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la continuidad en la ejecución, toda vez que no se encontraba satisfecho la totalidad de las acreencias causadas, como lo son el capital con su respectiva indexación y las costas de la ejecución, siendo que el capital o la acreencia laboral está conformada por la INDEXACIÓN y los INTERESES MORATORIOS, indexación que sólo se calculó hasta el mes de diciembre de 2005, y la ejecución estuvo paralizada por espacio de 9 meses en virtud de un amparo constitucional interpuesto por la demandada. Asimismo, explicó la parte actora que verificado el acto de remate, el apoderado judicial de la demandada consignó la cantidad de 161 millones de bolívares; por lo que solicitó: 1) Se continuara con al ejecución de la sentencia; 2) Que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara los IPC; 3) Se abstenga de suspender la medida de embargo ejecutiva decretada sobre un bien inmueble de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó: 1) Que como la sentencia definitiva declaró “parcialmente con lugar la demanda”, no procedía la condenatoria en costas y que el mandamiento de ejecución dictado el 09 de mayo de 2005 adicionó “inadecuadamente” a la suma establecida en la experticia realizada para tales fines otra cantidad que matemáticamente resulta ser equivalente al 30 % adicional, como si se tratara de una condenatoria en costas por vencimiento total, sin especificar ni estimar prudencialmente las costas de ejecución propiamente dichas. 2) Acordó la realización de una nueva experticia contable a los fines de actualizar la cantidad de 403 millones 620 mil 035 bolívares con 20 céntimos realizada antes de la ejecución forzosa; y a la cantidad que resulte se le adicionarán los intereses moratorios que puedan corresponder. 3) A la cantidad que resulte se le deberá adicionar un 5 % por concepto de COSTAS DE LA EJECUCIÓN prudencialmente estimadas; punto de la decisión sobre el cual la parte actora ejerció recurso de apelación.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, en el sentido, de que el a quo, no debió revocar el primer mandamiento de ejecución, por cuanto no se trata de un auto de mero trámite, y que en relación a las costas de la ejecución ordenadas el Juez no debió estimarlas en un cinco por ciento (5 %), sino que debía estimarlas al máximo del treinta por ciento (30 %), que en caso de que la parte contraria las objete por excesivas, el monto será objeto de retasa.
Vistos el recorrido procesal de la fase de ejecución y los términos en que fue ejercido el recurso de apelación, este Juzgado observa:
Encuentra este Tribunal una doble situación que analizar:
I. Una primera decisión en fase de ejecución, en la cual el Tribunal decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo respectivo, en cuyo decreto se ordenó el embargo por el doble de la cantidad condenada sobre los bienes muebles del deudor, es decir, por un monto de 807 mil 240 mil 070 bolívares con 60 céntimos; y que si el embargo era sobre cantidades líquidas se condenara la cantidad de 524 millones 706 mil 045 bolívares con 89 céntimos.
A este respecto, se observa, que de la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, la condenatoria es “PARCIAL”.
“La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso” (Rengel- Romberg, 1995: 493).
Primariamente la condenatoria en costas está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274 cuando dice: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. En estos mismos términos se refiere el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La condena en costas es una condena accesoria y es de naturaleza propiamente procesal, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la norma le impone determinada conducta (la condena en costas), siendo que el pronunciamiento sobre las costas es esencialmente constitutivo, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, de donde no se puede concebir una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.
La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que respecta al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total.
Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no en el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil del 26 de junio de 1916.
En este sentido, si bien es cierto, que la regla general es la imposición de costas a la parte totalmente vencida, para el caso de vencimiento recíproco el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 59 parágrafo único, establece que cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Así, en el caso de marras, el Juez declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y no condenó en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista de tal pronunciamiento, debe entenderse con la declaratoria parcial que la sentencia no acogió totalmente la pretensión y la rechazó en parte. En este caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia, y el demandado, en aquella que se acoge.
De manera tal, que se está en presencia de las costas del juicio, las cuales no fueron condenadas, no obstante, el Tribunal ejecutor en el mandamiento de ejecución ordenó el pago de las costas en un 30 % del total de la condena, cuando ello no correspondía; y omitió pronunciamiento sobre las costas de la ejecución.
II. En vista de lo anterior, en fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó el auto anterior, y trató de corregir el error cometido, a través de la revocatoria por contrario imperio. Asimismo, el a quo, además de excluir las COSTAS DEL JUICIO, incluyó las COSTAS DE LA EJECUCIÓN estimándolas en un 5 %. En este punto, alega la recurrente, que el Tribunal no debió revocar dicho auto, por cuanto no se trata de un auto de mero trámite.
En consecuencia, se debe analizar la naturaleza del auto de mandamiento de ejecución:
Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones (Rengel Romberg, 1997. Pág. 457 Tomo II).
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte.
En este mismo sentido, sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, se ha establecido:
"...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...". (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000).
El Juez es el director del proceso, y le corresponde tanto por este poder como por las disposiciones que expresamente regulan el procedimiento, dictar providencias que disciplinan el proceso, lo ordenan hacia su fin, como ocurre, v. gr., cuando el juez declara abierto algún lapso, o fija algún día para la realización de algún acto. Si el Juez incurre en algún error en estos casos, como sucedería si ordena seguir un procedimiento que no es el apropiado, el Juez debe tener de oficio la facultad de corregir el error de sustanciación en cualquier tiempo. En cambio, tratándose de las partes, debe darse vigencia al Principio de Preclusión, que va permitiendo consolidar el desarrollo del proceso y la estabilidad de los actos.
De este modo, si al momento en que la causa entró en estado de ejecución, pasada la fase voluntaria, el Tribunal fijó los lineamientos a seguir con respecto a la ejecución forzosa, entre los cuales ordenó seguir unas pautas como si en el juicio principal se hubiese declarado el vencimiento total de la parte actora, cuando de la realidad procesal, se evidenciaba de la sentencia definitivamente firme que la condenatoria era parcial, y que siendo así, mal podía el tribunal ordenar el embargo sobre cantidades líquidas por la cantidad de 524 millones 706 mil 045 bolívares con 89 céntimos, que incluía el 30 % de las costas procesales, cuando no hubo tal condenatoria.
En vista del error procesal del Tribunal, tiempo después el mismo Tribunal presidido por otro Juez, con la facultad que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio un acto que contenía un procedimiento a seguir inadecuado, pudiendo ser corregido, como se hizo. Pero el auto que declaró la revocatoria, incluyó otra situación procesal que si es objeto de apelación, ya que la parte actora se siente agraviada, y es que el Juez estimó las costas procesales de la ejecución que se habían omitido en el primer auto de mandamiento de ejecución que se revocó.
Habiendo realizado el Juez Ejecutor un acto decisorio importante, esta Alzada observa:
En efecto, en cuanto a las costas de la ejecución, dispone el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar norma expresa en dicho texto adjetivo; que las COSTAS DE LA EJECUCIÓN serán a cargo del ejecutado. De tal forma, que como apunta la recurrente, a parte de las costas del juicio, existen las costas de la fase de ejecución. Conforme se esta norma, no sólo se condenará en costas al demandado en caso de que exista un vencimiento total, sino, que de no haber ejecución voluntaria en cuanto al dispositivo del fallo, lo cual traerá como consecuencia la realización por parte del ejecutante, de todas las diligencias tendientes a obtener la ejecución forzosa del fallo, producirá también costas al ejecutado.
De esta manera, las costas que se generen como consecuencia de la ejecución del fallo, serán a cargo del ejecutado, ya que precisamente por su contumacia de no cumplir voluntariamente el contenido de la sentencia, es que se debe acudir a la ejecución forzada.
El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de cobrar costas en la ejecución de la sentencia, así como las costas causadas en la ejecución de la sentencia por medios de impugnación y defensa utilizados por el ejecutado para retardar dicha ejecución, cuando fuesen desestimados por el Tribunal.
Las costas de la ejecución deben diferenciarse de las costas del juicio, y están referidas a los costos, gastos y honorarios causados luego de la etapa de avenimiento voluntario en el proceso por parte del vencido totalmente (Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil). Esas costas están referidas a los gastos y costos adicionales en que incurre el ejecutante durante la etapa de ejecución forzosa del fallo: embargo ejecutivo, pago de depositaria, peritajes, publicación de carteles, notificaciones, solicitudes a oficinas registrales; costas que no se habían causado durante la etapa de desenvolvimiento del proceso. (Henríquez La Roche: 2004. Pág. 308).
Sobre el tema de las costas en ejecución, la Jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos:
1. “No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser la conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación.
Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: DISTRIBUIDORA ABEFF, C.A., COMPOST BOCONO SOCIEDAD AGRÍCOLA, CHAMPIÑONES BOCONO SOCIEDAD AGRÍCOLA, y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A.)”
2. “Puntualizados los aspectos anteriores, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:
“...ha de establecerse también, que la obligación de satisfacer los honorarios del abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquel. Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus honorarios profesionales. Se trata en este caso específico, que la Ley garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por dos vías alternativas:
1. Una frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por virtud del mandato expreso o tácito (asistencia);
2. Otra frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.
La primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal: Sin embargo, ha de aclararse que no se trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de un solo y mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación en el proceso respectivo (...Omissis).
Debe también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción total de los honorarios del abogado del vencedor, ya que como sostiene JOSÉ CHIOVENDA (La Condenatoria en Costas. Pág. 228/232):
‘El excesivo importe de las costas totales en un pleito, causa a veces la desaparición de un patrimonio, hace que parezca equitativa la no imposición de todas ellas al vencido’ (Subrayado del Tribunal);
y precisamente, ese ha sido el sentido acogido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir una clara limitación a la obligación que tiene al (sic) parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, cuando dispone:
‘En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’.
Esta limitación del treinta por ciento, como lo sostiene nuestra Casación Civil, contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues, esta intimación no requiere de condenatoria en costas alguna y puede llevarse a acabo (sic) en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa (Ramírez & Garay. Tomo 205. Sentencia 2277/03 de fecha 7 de noviembre de 2003. p.625).
Considera este sentenciador, conforme lo que se ha expuesto, que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Esta limitación no admite excepciones dado el carácter imperativo de la locución ‘en ningún caso’ utilizada por el legislador en dicha disposición, ni permite distinguir entre honorarios causados en la sustanciación y decisión del juicio y honorarios de la ejecución, ya que cuando el abogado del vencedor acciona contra el condenado en costas y este ha pagado el treinta por ciento del valor de lo litigado, ipso iure, cualquier pretensión que exceda de dicho límite debe considerarse contraria a derecho, ya que, dicho límite legal es de orden público y, consiguientemente, el propio juez sin necesidad de mediar solicitud del intimado condenado en costas debe aplicarla de oficio (Ramírez & Garay. Tomo 132. Sentencia 185/94 PG. 574 y SIG).
(Omissis)
Se comprueba de los oficios emanados del juzgado a quo al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, promovidos por la demandada, al cual se atribuye todo valor probatorio, la forma pormenorizada como se efectuó la satisfacción plena del pago de las cantidades de dinero correspondientes a los demandantes, así como las correspondientes a los abogados actores por concepto de honorarios profesionales hasta la concurrencia del expresado monto de 537 millones 296 mil 173 bolívares con 98 céntimos, observando el tribunal, que la expresada cantidad de dinero, que equivale al 30% de la cantidad condenada a pagar por la sentencia del Juzgado Superior Accidental más su corrección monetaria, fue recibida por los apoderados actores con cargo a las cantidades de dinero embargadas a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)...(Omissis)
Sin embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme y sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, esto es, el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado.
Así las cosas, observa el tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste.
El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y las pruebas de autos, considera esta Superioridad que la comprobación por parte de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de haber pagado a los abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado, que constituye el límite máximo de los honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas a los apoderados de la parte contraria, excluye la posibilidad de requerir a la nombrada empresa el pago de costas de ejecución, violentando flagrantemente la disposición de orden público contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la infracción de dicha disposición legal.
Como consecuencia de los motivos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve. (Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de septiembre de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)).
3. “Consecuentemente, con lo dispuesto por el legislador en los dos códigos mencionados en precedencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautados en los dos artículos copiados supra, en cuyo caso, en el mandamiento de ejecución de la sentencia, deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esa ejecución.
Se encuentra así el Juez de ejecución obligado a incluir en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria firme.
Esa cantidad que señale el Juez de ejecución en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante. Este deberá antes iniciar y culminar el procedimiento de estimación e intimación de las costas surgidas de esa ejecución, sólo que una vez determinada por sentencia firme a pagar, porque ya está en poder del Tribunal de ejecución desde el momento en que procedió al embargo de los bienes del deudor.
Tampoco coliden estas costas con las que pudieran haber surgido de la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de ahí que resulta posible que en un proceso no se condene en costas por la ejecución de la sentencia en ese juicio principal.” (Sentencia del 18 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Caso: F. Llorente y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en atención a la jurisprudencia imperante, se concluye que el auto recurrido podía dejar sin efecto el primer mandamiento de ejecución en su función rectora del proceso, no obstante, la decisión recurrida al contener un pronunciamiento sobre la estimación de las costas de ejecución, si es susceptible de apelación.
Asimismo, en cuanto a que el auto recurrido, se observa que ciertamente, en aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía incluir lo referente a la condena en costas de la ejecución, independientemente de que en el juicio de conocimiento no se haya condenado en costas, y la estimación de las costas de la ejecución las puede estimar el Juez tomando como límite máximo el treinta por ciento (30%) de lo condenado, y habiendo estimado el a quo las costas de la ejecución en un cinco por ciento (5%), tal pronunciamiento no violentó lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, máxime, cuando no consta en autos, estimación hecha por la parte interesada. En todo caso, la estimación en un 5% va a tener carácter preventivo – asegurativo de las resultas de un eventual procedimiento de intimación de honorarios profesionales o de tasación de costos que pudiera incoar la apoderada judicial de la parte actora.
En consecuencia, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de confirmar el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2006. 2) SE CONFIRMA el auto recurrido. 3) SE CONDENA en costas a la parte recurrente virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a trece de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
Publicada en el mismo día de su fecha a las 08:49 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000625.
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
MAUH/KB.-
ASUNTO : VP01-R-2006-001148
|