LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001499


SENTENCIA SOBRE REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior recibió los recaudos correspondientes al recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cumplimiento de contrato y lucro cesante, cobro de prestaciones sociales, ha interpuesto la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA); la cual estuvo representada judicialmente por el abogado Graciano Briñez, en contra de las sociedades mercantiles C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA.


SINOPSIS DEL PROCESO

En fecha 03 de octubre de 2005 la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA) interpuso demanda en contra de las sociedades mercantiles C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 2005.

Notificadas las co-demandadas, se celebró la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2006, y el apoderado judicial de las co-demandadas, opuso la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la causa.

Posteriormente, el Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA en fecha 07 de agosto de 2006, por cuanto de la demanda se evidencia que no se trata de un reclamo de naturaleza laboral, sino que por el contrario se circunscribe al cumplimiento de un contrato eminentemente de naturaleza mercantil correspondiendo sin lugar a dudas la competencia a la jurisdicción civil. En consecuencia, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se dejó sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de agosto de 2006.


ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

La Sociedad Mercantil CONSULTORÍA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA) demanda a las sociedades mercantiles C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA, en virtud de lo que se expresa a continuación:

1. La Sociedad Mercantil CONSULTORÍA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA) fue sometida a evaluación por el Registro de Contratistas de ENELVEN, que a partir de este momento comenzó la “relación comercial” entre las empresas patrocinantes ENELVEN, ENELDIS y/o ENELCO.
2. CONSUPERCA alquilaba personal para laborar en diferentes departamentos a las empresas patrocinantes ENELVEN, ENELDIS y/o ENELCO.
3. La directiva de CONSUPER fue sustituida mediante asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de Octubre de 2001, y ENELVEN haciendo caso omiso del cambio de directiva procesaron una parte del pedido N° 2200050760 el día 01 de octubre de 2001 y dejaron que prosiguiera su curso normal en el sistema, y dolosamente, la antigua junta directiva en complicidad con los empleados de ENELVEN autorizaron un cambio de cuenta, que una vez recibido el pago, la cuenta fue cerrada.
4. Con este pago doloso, ENELVEN pagó indebidamente, porque CONSUPER no recibió el dinero.
5. Finalmente CONSUPER demanda a las empresas mencionadas por la cantidad de 178 millones 713 mil 088 bolívares con 27 céntimos, por los trabajos ejecutados mediante el personal suministrado y por lucrocesante, más lo correspondiente por indexación.

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social. (Articulo 1 Ley Orgánica del Trabajo). Así, para garantizar dicha tutela enunciada, en el artículo 4 eiusdem, señala que la organización de los Tribunales y el “Procedimiento Especial del Trabajo”, podrán ser objeto de ley especial, siendo, que la primera regulación adjetiva especial fue a través de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo de 1959 ya derogada, por la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este marco de argumentación legal, la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo refiere en su artículo 1, que dicho instrumento garantizará una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

Con dicha norma, se quiere significar que la jurisdicción laboral comprenderá el conocimiento judicial de los conflictos generados entre patronos y trabajadores, conflictos que pueden ser individuales o colectivos.

Sin duda, cuando de los conflictos derivados de las relaciones de trabajo, figuran como protagonistas los trabajadores y el patrono, estamos en presencia de un conflicto de índole laboral, cuya resolución corresponde a la jurisdicción laboral.

Se explica, que para poder determinar cuando un conflicto es de naturaleza laboral o no, hay que atender primeramente a los sujetos intervinientes en la relación jurídica, los cuales deberán ser necesariamente, el trabajador o los trabajadores (litisconsorcio activo) que es aquella persona natural que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, por la cual percibe una remuneración (artículo 39 Ley Orgánica del Trabajo), y el patrono o empleador que es la persona natural o jurídica que en nombre propio, tiene a su cargo una empresa, explotación o faena que ocupe trabajadores (artículo 49 eiusdem).

Bajo esta perspectiva, debe entenderse, además, que entre los sujetos nombrados la relación jurídica que los une, debe ser de tipo laboral. De forma tal, que la relación de trabajo es definida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como la relación ente quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, entre el trabajador y el patrono.

De acuerdo con esta óptica, quien tiene casi siempre la cualidad de demandante en un proceso laboral es el trabajador, y como demandada, el patrono, por lo que carece de toda fundamentación legal la apreciación del apelante cuando expresa que se trata de una relación laboral atípica en la cual, la demandante alega ser representante de sus trabajadores, según lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo; máxime, cuando en la misma demanda se señala que entre la demandante y las co-demandadas existe una relación de tipo comercial, y que en ningún momento alegaron representar a algún grupo de trabajadores.

Muy por el contrario, la demanda señala que las co-demandadas no cumplieron el contrato bilateral, y que al no haber cumplido con sus obligaciones, reclama la ejecución de los contratos suscritos; evidenciándose, que tanto el sujeto demandante como los sujetos demandados, son intervinientes en una relación de tipo mercantil, y no laboral.

De manera que, en sujeción a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior considera competente para conocer y decidir la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Por las razones antes planteadas se declarará sin lugar la regulación de competencia planteada por la parte demandante y se confirmará el fallo de fecha 07 de agosto de 2006 donde se declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA), en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006 que declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- COMPETENTE a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA); en contra de las sociedades mercantiles C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA.

3.- SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de octubre dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria

Luisa González Palmar
En el mismo día de su fecha a las 08:52 horas, fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000616
La Secretaria

Luisa González Palmar
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001499