LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001405

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Gladys Josefina Arias González asistida por la abogada Marlene Penot, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano TITO RAMÓN REYES+, el cual estaba representado por las abogadas Nohemí Chirinos y Yohana Garcés frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., decisión en la cual se declaró improcedente la demanda por haber operado la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El 25 de setiembre de 2002 el ciudadano TITO RAMÓN REYES instauró demanda en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas).

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio la celebración de la audiencia preliminar, y no lográndose la conciliación entre las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a la fase de juicio.

Llegado el día para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal de Juicio declaró prescrita la acción e improcedente la demanda.
Resultando la parte actora perdidosa, la misma ejerce el recurso de apelación respectivo en dos oportunidades: el 23 de marzo de 2006 y 05 de mayo de 2006. En efecto, se observa al folio 218 de autos, diligencia suscrita por la ciudadana Gladys Josefina Arias González quien se acredita como cónyuge del actor Tito Reyes que había fallecido, y consignó acta de matrimonio y acta de defunción.

Del acta de defunción que cursa a los folios 221 y 228 de autos, y un tercer ejemplar idéntico fue consignado también en la audiencia de apelación, se evidencia que el ciudadano TITO RAMÓN REYES falleció el 13 de diciembre de 2005.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge del actor fallecido, el Tribunal la oyó en ambos efectos, en fecha 08 de mayo de 2006, obviando la normativa procesal referente a los casos en que el demandante muere durante el curso del proceso.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2006 a los fines de resolver el recurso, en la audiencia de apelación celebrada en fecha 04 de octubre de 2006, la parte apelante manifestó al Tribunal que el actor había fallecido después de celebrada la audiencia de juicio.
En vista del iter procesal expuesto, este Juzgado antes de conocer el fondo de la apelación, observa:

De los recaudos cursantes en el expediente, se encuentra probado el fallecimiento del ciudadano Tito Ramón Reyes, pues esta Alzada considera que la partida de defunción consignada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 477 del Código Civil, constando en actas dicho documento desde fecha 23 de marzo de 2006, de lo cual se evidencia que el demandante de autos falleció en fecha 13 de diciembre de 2005, esto es, al día siguiente del inicio de la audiencia preliminar, que comenzó el 12 de diciembre de 2005, por lo que para cuando se llevaron a efecto las prolongaciones de la audiencia preliminar y cuando la audiencia de juicio se celebró en fecha 14 de marzo de 2006, ya el actor había fallecido. Así se establece.

Debe determinar entonces esta Alzada, si resulta aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Así, observa este Tribunal que la norma trascrita tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilan normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el proceso laboral, en contraste, la pretensión, si bien tiene índole patrimonial, se refiere a una situación jurídica que tiene hondas repercusiones sociales habida cuenta de que el trabajo es un hecho social, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 89) y por las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo, consagrando tanto la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicas disposiciones protectorias en beneficio de los trabajadores, estableciendo específicamente la Ley Orgánica del Trabajo que el cónyuge viudo o viuda y los descendientes menores de edad, no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias, se constituyen en beneficiarios (no herederos) de algunos de los derechos e indemnizaciones que la Ley establece a favor de los trabajadores.

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento laboral se caracteriza por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, de los cuales destacan en relación al caso concreto los principios de brevedad, gratuidad y celeridad, principios que están inspirados en la normativa constitucional que obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución Nacional).

Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Esta norma prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada fallecida, la ley ordena la citación por medio de edicto.
Sin embargo, se plantea la pregunta sobre si la norma se refiere a que existiendo herederos conocidos, como ocurre en el caso de autos, donde la ciudadana Gladys Arias y los hijos del actor, aparecen como herederos conocidos del demandante, se debe igualmente citar por edictos a los efectos de traer al proceso aquellos que puedan resultar desconocidos; o solamente se cita por medio de edictos cuando no existan herederos conocidos.
Respecto a esta problemática, la jurisprudencia se ha pronunciado desde diferentes puntos de vista. Existe en principio un criterio que determinó que si no consta la existencia de herederos desconocidos no es necesario imponer a la parte la carga de publicar los edictos; y que si en la partida de defunción se mencionan los herederos, el proceso debe continuar. (Sentencia de fecha 15/03/2000 dictada por la Sala de Casación Social).

Frente a este criterio, en sentencia del 23 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil, caso Mercedes Torres de Benítez, expediente N° 02-021, se estableció una interpretación extensiva de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando dijo:

(…) como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien, que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 302 del 25/06/2002, señaló:

"... Esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto..." (Resaltado por este Juzgador)

Como complemento a los anteriores pronunciamientos, la Sala de Casación Civil explica la finalidad del cumplimiento de la citación por edicto a los herederos desconocidos:

"(...omissis) "...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 312 del 11/10/2001)

En el presente caso, esta alzada considera que la suspensión de la causa es necesaria y resulta claro que los herederos y beneficiarios del fallecido demandante tienen interés en continuar con el curso del proceso y verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el fallecido demandante.

En tal virtud, la Alzada concluye que, de no citarse a los herederos del finado Tito Reyes, se les estaría violando su derecho a la defensa, pues la sentencia definitiva que debe emitirse sobre el presente caso, podría hipotéticamente pronunciarse acerca de la procedencia de los derechos laborales de los cuales por Ley son beneficiarios y herederos.
En este orden, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial vigente, por razones de mayor seguridad jurídica, aun cuando existan herederos conocidos, se estima conveniente el llamamiento de herederos no conocidos que pudieran existir.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, vista la irregularidad procesal en la presente causa, en la que teniendo el Tribunal de la causa conocimiento del fallecimiento del actor, y no suspendió el curso de la causa ni ordenó el llamado de los herederos conocidos y desconocidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino que a sabiendas del fallecimiento del actor oyó el recurso y lo remitió al Juzgado Superior, causó una irregularidad procesal que debe ser corregida por esta Alzada, de allí que resulta procedente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), declare la suspensión de la causa y ordene la CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS que puedan tener interés en las resultas del proceso, mediante edictos, y continúe la causa su curso. En consecuencia, se declaran sin ningún efecto jurídico los actos realizados después del momento en que el Tribunal de la causa tuvo conocimiento del fallecimiento del actor.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) ordene la CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, que puedan tener interés en las resultas del proceso, mediante edictos.

2.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a once de octubre de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez.

La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar.
Publicada en el mismo día de su fecha a las 16:16 horas, dentro de las horas hábiles previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000624
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar.
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001405