LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VP01-R-2006-001468

SENTENCIA

En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana KATIUSCA ELIZABETH RAMOS PÉREZ, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Elyne Pire, Endrina Fernández, María Parra, Juan Barreto, Josefina Moscarella, Lorena Hurtado, Nayibell Urdaneta, Adriana García, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 15 de febrero de 2006, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente en el caso específico, que en ningún momento se dejaron de realizar las actuaciones necesarias para darle impulso al proceso y nunca transcurrió un año de inactividad procesal. Asimismo, manifestó que cuando el Tribunal de la causa admite la demanda dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar al Procurador, librar los oficios y acompañarlos de las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, igualmente ordena la suspensión de la causa, por 90 días continuos, siendo una obligación del Tribunal darle el impulso al proceso. Que en unas de las diligencias se solicita se proceda en un lapso perentorio a notificar al Procurador y a laborar las copias certificadas expensas del Tribunal, solicitándose a expensas del Tribunal por cuanto el trabajador es el débil jurídico en la relación laboral. y el mismo carece de los medios económicos para proceder a elaborar las copias, aunado al hecho de que la justicia laboral es gratuita, negándose el Tribunal absteniéndose a ello, hasta tanto no sea consignada la copia. Ahora bien, que el supuesto y negado caso en que si sea el trabajador quien deba consignar la copia, éste tiene un año para consignarla a partir del auto que se le ordena y no transcurre el tiempo en la que es dictada la sentencia de perención. Lo que si se observa a su decir, es que el Tribunal una vez que sale la sentencia de perención si procede a elaborar el oficio y a proceder por correo a notificar al Procurador y elaborar las copias a sus propias expensas, por lo que existen recursos para sacar las copias de la sentencia a sus expensas pero no existe para sacar la del libelo de demanda, por ello manifiesta que se están violando los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al considerar el Tribunal que las actuaciones realizadas por el trabajador no constituyeron un impulso procesal, esto es contrario a derecho porque son las únicas actuaciones que puede realizar el actor en esta etapa del proceso para preservar su acción ya que el proceso se encontraba suspendido, y de un simple cómputo de actuaciones se puede demostrar que nunca transcurrió un año de inactividad procesal.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso examinado, en fecha 31 de julio de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, siendo remitido el expediente en fecha 08 de marzo de 2004 al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, y en fecha 18 de marzo de 2004 ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar.

El 02 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora Cristina Faneite, solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República a expensas del Tribunal.

Igualmente en fecha 22 de febrero de 2005, ratificada en fecha 05 de agosto de 2005, la apoderada de la parte actora, abogada María Parra, solicita al Tribunal, se sirva expedir copias certificadas de todo el expediente, y el Tribunal la acuerda en fecha 22 de febrero de 2005.

En fecha 11 de mayo de 2005, ratificada en fecha 28 de septiembre de 2005, los apoderados de la parte actora, abogados Cristina Faneite y Yamid García, solicitaron al Tribunal proceda a efectuar la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posterior a dicha actuación, en fecha 15 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que desde la última gestión realizada ha sido en fecha 18 de marzo de 2004, por parte del Tribunal en donde se ordena notificar a la parte demandada y al Procurador General de la República había transcurrido más de un año y once meses, lo cual evidenciaba la falta de inactividad procesal de las partes, dando como resultado que se produzca la perención, razón por la cual la declaró.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 18 de febrero de 2004, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Villasmil solicita el avocamiento del Tribunal.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió en fecha 08 de marzo de 2004, en fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó que en un lapso perentorio se emita copia certificada del expediente a los fines de la notificación al Procurador General de la República, la cual debía ser elaborada, según su decir, a expensas del Tribunal.

Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa, la parte actora nunca cumplió con los requerimientos necesarios a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República, ya que nunca consignó las copias simples del expediente para ser certificadas.

Debe observar este Tribunal que el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, pues la realización de los actos de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (11 de junio de 2003. Caso Diamédica C.A. contra Ministerio de Hacienda), que corresponden a las partes, supone en ésta, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Así, el suministro de las copias simples que el Tribunal habrá de certificar, si bien representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo, y mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, por lo que el pago de las fotocopias del libelo de demanda y demás actuaciones necesarias para certificarlas y anexarlas al oficio de notificación, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia, como lo pretende el recurrente, y en consecuencia, por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos y tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implica la obtención de las copias fotostáticas de los autos para su posterior certificación, y es del interés propio del accionante suministrar al Tribunal dichas copias, de allí que el demandante deberá correr con las consecuencias propias de su inobservancia, de allí que la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, no representa impulso procesal para interrumpir la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se establece.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 18 de febrero de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 18 de febrero de 2005, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por KATIUSCA ELIZABETH RAMOS PÉREZ contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a diez de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria Accidental,


Luisa González Palmar
Publicada en el día de su fecha a las 17:13 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000611
La Secretaria Accidental,


Luisa González Palmar
MAUH/jmla