LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001409
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Duque en nombre y representación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra el auto de fecha 20 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACURERO, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Aurelia Rivero y Manuel Rojas, frente a INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), representada esta última por los abogados Luis Duque, Javier Socorro y Deisy Cardozo; Juzgado que ante la situación de que el actor compareció a la audiencia preliminar sin apoderado judicial, difirió la audiencia a objeto de que comparezca debidamente representado.
Contra dicho fallo, la parte co-demandada PEQUIVEN ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la co-demandada que en el presente caso la parte actora notifica a PEQUIVEN y a la otra co-demandada y comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y el día de la audiencia el actor comparece sin abogado, y el Juzgado a-quo en vez de declarar desistida la causa, difiere la audiencia para que el actor comparezca con abogado; por lo tanto hay un claro desequilibrio y no hay igualdad entre las partes, ya que si la misma situación hubiese sucedido con alguna de las co-demandadas, el Tribunal la hubiera declarado confesa.
Ahora bien, en el presente caso es preciso señalar lo que establece la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social:
“…En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la referida Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.
Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del Abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo y dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez deja constancia de la comparecencia del actor, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, concediéndole el juez de forma verbal la oportunidad de veinte minutos para que buscara otro abogado, transcurrido ese tiempo deja constancia que el trabajador no compareció nuevamente por lo tanto declara desistida la apelación. Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el art. 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de apelación o de parte, establece la exigencia de la comparecencia personal de la parte apelante a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la situación fáctica de incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en Segunda Instancia, la declaratoria de desisitimiento del recurso de apelación, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal,. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte actora compareció a la audiencia, pero desprovisto de asistencia jurídica o representación.
Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el Tribunal de Alzada debió con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en segunda instancia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que el actor se presentó sin asistencia de Abogado. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa. hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia debió fijar una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de parte en Segunda Instancia, y en aras de preservar las garantías procesales relativas a las partes, dado que ésta situación se pudiere hacer frecuente con los fines de dilatar el proceso, considera la Sala que al presentarse situación análoga a ésta se remita oficio a la Dirección General de La Procuraduría de Trabajadores, Ministerio del Trabajo, solicitando de sus buenos oficios para garantizarle al apelante en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación de la asistencia de un Procurador del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que el Juez de alzada observó una conducta negligente en su rol de director del proceso, y desconoció su deber de intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.”
Como se puede observar en el caso antes descrito, la comparecencia del actor sin asistencia jurídica se produjo en segunda instancia, es decir, en la audiencia de apelación, pudiendo aplicarse el razonamiento antes expuesto a la audiencia preliminar; por lo que en la presente causa no se violó el derecho a la defensa, y el Juez a-quo actuó ajustado a derecho y conforme al criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al diferir la audiencia para que el actor compareciera representado por un abogado.
Así mismo, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 del Juez Superior Segundo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Suplente Felixa Hernández), se confirma el criterio antes expuesto, pero específicamente al caso en que el actor comparece sin abogado a la audiencia preliminar:
“… Así las cosas cuando el actor concurre a la audiencia preliminar, aún sin asistencia de abogado, está manifestando una inequívoca voluntad de querer continuar con su proceso y de hacer valer sus derechos, en cumplimiento de la Ley, mas, al impedírsele su actuación, y al no darse cumplimiento a la obligación que impone el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le impidió el ejercicio de su derecho, causándole así un gravamen que se tradujo en la decisión del a-quo que dio por terminado el proceso, estableciéndose una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la Ley. Así se resuelve. En tal sentido, debió el a-quo inmediatamente que constató la comparecencia del actor sin la debida asistencia de abogado, darle la oportunidad de designar una abogado que lo asistiese al actor y en su defecto proceder a designar un Procurador de Trabajadores conforme a la lista elaborada por el Ministerio del trabajo, de los acreditados para actuar en procedimientos judiciales, todo ello con la única finalidad de celebrar la audiencia preliminar y la continuación del proceso. Así se resuelve.”
Por los argumentos expuestos, y en razón de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó apegado al criterio reiterado que en este tipo de casos ha sostenido la Sala de Casación Social, se declarará sin lugar la apelación, y se confirmará el auto apelado.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PEQUIVEN S.A. contra el auto de fecha 20 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas). SE CONFIRMA el auto apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte co-demandada recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a diez de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González
Publicada en el día de su fecha a las 16:03 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ01520060000609
La Secretaria,
Luisa González
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001409
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