LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional
ASUNTO NO. VP01-O-2006-000030
En fecha 09 de octubre de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por los abogados ESTHER MELENDEZ y ALEXIS DEVIS DAZA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 40.913 y 21.326 respectivamente, en representación del ciudadano FRANCO GIUNTA MANNINO, venezolano, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en la causa principal.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional consignado, narra la parte demandante, que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones efectuadas por la ciudadana Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Laboral de Cabimas, específicamente de la decisión interlocutoria de fecha 1 de agosto de 2006, donde el Tribunal para decidir acerca de la solicitud de apelación efectuada por los apoderados del demandante contra la sentencia interlocutoria que repuso la causa al estado de volver a realizar la audiencia preliminar, trató de solventar un supuesto error material que se produjo cuando se ordenó la notificación de las partes previo a la reposición, situación jurídica ésta que motivó la indefensión de la parte demandada, habida cuenta que la modificación de la audiencia debe ser notificada a todo evento ya que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con la falta de notificación de la nueva fijación de la audiencia preliminar, luego de realizarse el sorteo en fecha 3 de agosto de 2006 a espalda y sin conocimiento del demandado, trayendo como consecuencia la incomparecencia del demandado y con ello una sentencia de fecha 10 de agosto de 2006 donde se condena al demandado al pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales.
En relación a los hechos señala que en fecha 29 de marzo de 2006 el ciudadano José Mendoza introdujo una demanda por diferencia de prestaciones sociales, y dicha demanda fue mal notificada habida cuenta de que el demandado no tiene el domicilio que se le imputó; razón por la cual los abogados representantes de la parte demandada tuvieron que presentarse sin poder. Después de haber conseguido el poder, se procedió a consignar la representación y se ratificó el pedimento de la mala notificación del demandado, lo que acarreó la reposición de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio del 2006, y dicha reposición ordenó entre otra cosas, volver a sortear la causa, retirar las pruebas, y realizar la audiencia a la décima audiencia a las 11:00 a.m., cuando en realidad y para certeza de las partes debió haber dejado un día del calendario al ordenar la notificación de las partes, ya que el retiro de las pruebas puso al demandado en un situación de esperar que se produjera la misma, más cuando la parte demandante había apelado dicha sentencia repositoria.
Ahora bien, cuando el Tribunal ordena la celebración de la audiencia preliminar a la décima audiencia, se produce una interpretación de entender que la audiencia se produciría al décimo día después de notificada la sentencia ya que así fue ordenado.
Señala el quejoso que cambiar el orden de las cosas a espaldas de una de las partes quiebra los principios de igualdad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, más aún cuando la parte ha estado pendiente del proceso a la hora de realizar su defensa, siendo es inaudito que una supuesta recomposición procesal en aras de una supuesta celeridad conlleve la indefensión de una de las mismas.
Aduce a manera de interrogación, que cómo se puede dejar nula y sin efecto la audiencia preliminar celebrada con la defensora sin poder y ordenar el retiro de pruebas y considerar que las partes están a derecho si no se trata de una prolongación, si no quedó fijado el criterio de que las partes estaban a derecho en forma expresa, cosa que se pudiera hablar de claridad en la sentencia, de manera que contrariando la orden de notificar a las partes se llegara a la conclusión pretendida por la Ciudadana Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Laboral de Cabimas hacerlo a impulso de la parte demandante quien casualmente si interpretó el querer de la Jueza, después de apelar la decisión.
Por las razones expuestas, señaló como violados los derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49.1 de la Constitución Nacional; solicitando que se ordene la nulidad de lo actuado hasta el estado de notificar al demandado del día en el cual se ha de llevar a cabo la audiencia preliminar, con indicación expresa de saber si se encuentra a derecho.
Ahora bien, en primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas en fecha 1 de agosto de 2006.
En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra una decisión que dictada dentro de un procedimiento de cobro de diferencia prestaciones sociales, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, constando en autos la decisión impugnada.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.-
En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consta en autos la sentencia impugnada y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a admitirla. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del tribunal que emitió la sentencia accionada, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ESTHER MELENDEZ y ALEXIS DEVIS DAZA, actuando por los derechos del ciudadano FRANCO GIUNTA MANNINO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas en fecha 1 de agosto de 2006, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.
3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, practique la notificación del actor JOSÉ ARISTACIO MENDOZA, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.
Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo a diez de octubre de dos mil seis. –Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,
Luisa González.
En la misma fecha, siendo las 16:55 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152006000611.
La Secretaria,
Luisa González.
MAUH/rjns
VP01-O-2006-000030
|