REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001158.-

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad número 11.299.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE URDANETA y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, representado por la Procuraduría General del a República.


APODERADO JUDICIAL: MICHELL PINTO y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.199. Quien actúa en el presente proceso como abogada sustituta del Procurador.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

SENTENCIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JESÚS ANDRADE contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO dependiente del Ministerio Público, la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

En dicho libelo de demanda la parte actora alegó que en fecha 02/11/2000, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 248.000 básico mensual, que en fecha 29/05/2001 fue despedido por ordenes del Coordinador de la comisión modernizadora y trasformadora del Colegio Universitario de Tecnología de Maracaibo, Ing. LENÍN MORENO, y por considerar que su despido no tuvo causa justificada solicitó que califiquen su despido como injustificado y ordene su reenganche con el pago de los salarios caídos y los aumentos salariales que se produzcan desde el momento de su despido hasta su reincorporación así como también le sean condenados al pago de las costas y costos procesales.

Admitida la presente demanda, el día 02 de junio de 2005 la parte demandada dio contestación en la presente causa en la cual negó que el actor haya ingresado a prestar sus servicios laborales en fecha 02/11/2000 para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, ya que lo real es que el actor si laboró para la demandada pero realizando suplencias a partir del día 08/01/2001 hasta el 25 de marzo del mismo año. Alega que a partir del día 02/04/2001 hasta el 29/05/2001 pasa a formar parte del personal Contratado, que era falso que el actor haya prestado sus servicios a partir del día 02/11/2000, porque la misma inicio el día 08/01/2001, igualmente negó que el actor haya sido despedido injustificadamente por las siguientes razones: porque el actor era personal contratado, porque el decreto de inamovilidad ampara a los trabajadores que tengan más de tres meses laborando en la empresa, y el actor en sus primeras relaciones prestaba sus servicios en calidad de suplente y sólo laboró como contratado permanente en la siguiente fecha 26/03/01 hasta el 29/05/01, es decir, 2 meses y 3 días; así mismo negó que al actor se le deban cancelar los salarios caídos y aumentos salariales por él reclamados, por cuanto no esta amparado por la inamovilidad laboral alegada, y que además se deban cancelar las costas y costos del presente procedimiento ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta no puede ser condenada en costas.

En virtud de tal procedimiento instaurado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 febrero de 2006 dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante JESÚS ANTONIO ANDRADE en contra de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, representada por la Procuraduría General de la República.

Contra dicha decisión la parte demandada a través de un representante del Procurador General de la República ejerció recurso de apelación en fecha 08 de junio de 2006.

El día 07 de agosto de 2006 la representación Judicial de la Procuraduría General de la República y la apoderada judicial de la parte demandante acordaron de mutuo acuerdo suspender la presente causa hasta el día 30 de septiembre de 2006.

Reanudado el curso de la causa el día 02 de octubre de 2006 se celebró la audiencia de apelación en la presente causa en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha treinta (30) días del mes de marzo del año 2.006 estableció que en caso de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto por un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, la sentenciadora de alzada debe decidirse el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, en virtud de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

No obstante, esta Alzada para resolver la presente causa debe señalar que en fecha 18/09/2006, la representante judicial de la parte demandante consigno diligencia en original de oficio 0262-2006, de fecha 10/05/06 dirigido a la persona JESÚS ANDRADE, emanada de la Jefe de Personal del IUTTI, en la cual le informa que ha sido reenganchado como Obrero Permanente, acompañado de original de recibo de pago de Bono por trabajar en vacaciones 03/08/06, copia del carnet y copia de la libreta bancaria todo con la finalidad de demostrar que efectivamente la sentencia había sido ejecutada.

Así pues, riela en el folio Nro. 215 inserta en original oficio emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, Oficina de Personal, con fecha 10/05/2006, dirigido al Sr. JESÚS ANTONIO ANDRADE, y en el cual se expresa lo siguiente: que se dirige a su persona con la finalidad de informarle que el Consejo Directivo en su Cesión Ordinaria N° 06-06 de fecha 28/04/2006, aprobó el reenganche a sus funciones, perteneciendo al gremio del Personal Obrero Permanente, asignado al área de mantenimiento bajo la supervisión del ciudadano Gustavo Montiel en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., así mismo le comunican que los salarios caídos serán considerados en la revisión de la insuficiencia presupuestaria para el año 2007, y los salarios que se generen a partir de la fecha de su ingreso, se le cancelaran con la insuficiencia presupuestaria 2006 en la partida de nómina.

Ahora bien, en virtud de que consta en autos (folio 215) el oficio a través del cual el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 febrero de 2006, esta Alzada no tiene más que dar por terminado el presente recurso de apelación, dado el cumplimiento voluntario de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que esta Alzada considera inoficioso decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, toda vez que según el oficio que riela en el folio 215 la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO dio cumplimiento voluntario a la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADA la presente causa, en virtud del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 febrero de 2006.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 05:42 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO



Asunto: VP01-R-2006-001158.-