REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil seis.
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-001234.

PARTE DEMANDANTE: SULEIMA ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.366, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: TIRZO CARRUYO, ARMANDO PARRA, MARIANELA ÁVILA, ANA MARIA ÁVILA, y CLARISOL DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el N. 387 tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001 bajo el N. 11 tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON y RENE MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271, 47.728, 67.687 y 77.721 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y PARTE DEMANDANTE CIUDADANA SULEIMA ARISTIMUÑO.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 28 de septiembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 15 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando procedente la pretensión por ajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 22 de junio de 2005 y 25 de MAYO de 2006 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el juzgador a quo no incluyó en el cálculo de la pensión de jubilación lo reclamado por concepto de utilidades el cual forma parte del salario al igual que el servicio telefónico, que así como incluyó lo correspondiente por servicio telefónico también debió incluir las utilidades porque ambos conceptos forman parte del salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el servicio telefónico no forma parte del salario por cuanto éste es un beneficio contractual el cual no tiene un carácter intuite persona, y que por tanto no debía incluirse a los fines de determinar el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Luego de haber establecido el objeto de apelación señalado tanto por la parte demandante como por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación esgrimidos por ambas partes en el proceso, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el día 01 de junio de 1984 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA desempeñando el cargo de Supervisor adscrita a la Coordinación de Planificación de Mercado de Telefonía Compartida, hasta el día 31 de agosto de 2000 fecha en la cual la finalizó su relación laboral al hacerse efectiva la jubilación especial convenida por la empresa.

En virtud de haberse acogido a la jubilación especial la empresa demandada le fijó una pensión de jubilación cuya cantidad asciende a la cantidad de Bs. 1.605.153,60 erróneamente calculados puesto que dicho cálculo sólo incluye el salario mensual más el bono vacacional, siendo que la empresa debió incluir a dicho cálculo el promedio mensual de utilidades, y el servicio telefónico, con lo cual la pensión de jubilación debió haberse fijado en Bs. 2.088.958,53; en tal sentido reclama el pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación de Bs. 5.321.854,23.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la forma como finalizó la relación laboral entre demandante y demandada, no obstante alegó que la empresa demandada ha venido cancelando la pensión de jubilación a la trabajadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 Anexo “c” del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus trabajadores con vigencia desde 1999 hasta el 2001, es decir, con base al salario percibido por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de la jubilación; en tal sentido negó que la empresa deba incluir en el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.
Luego de haber analizado los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación esgrimidos por ambas partes, esta Alzada pasa a delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa para luego delimitar la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si al salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico para el cálculo de pensión de jubilación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido debe precisar esta Alzada que a la parte demandada que los conceptos tales como utilidades y servicio telefónico no forman parte del salario que debe ser tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, no obstante por ser éste un punto de derecho debe quien juzga verificar la procedencia de tal conceptos como parte integrante del salario tomando como base lo establecido en el Contrato Colectivo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus trabajadores, y la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de haber fijado los límites de la controversia, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Acompañadas con el libelo de demanda:
 Contrato Colectivo 1999-2001 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL). En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.
 Acta de Retiro Convenido firmado por la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑOS y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 19 de octubre de 2000, con su respectivo Auto de Homologación celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en dicha documental se evidencian circunstancias de hecho en las cuales las partes están de acuerdo, como por ejemplo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es por ello que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
 Manual de políticas, normas y procedimientos para la Administración del personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de diciembre de 1995, e igualmente en la etapa probatoria solicitó prueba de exhibición de la presente documental. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir dicha prueba, no obstante es de observar que en la misma se encuentra suscrita por la empresa demandada y en la parte superior se observa el logotipo de la misma empresa lo cual constituye presunción grave de que de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, sin embargo esta Alza decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
 Constancia de Pensión de Jubilación emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 23 de marzo de 2001. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar en la prueba bajo análisis se evidencia que la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO desde el día 31 de agosto de 2000 es jubilada de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) devengando una pensión de Bs. 1.605.153,60, no obstante esta Alzada debe señalar que tales hecho fueron aceptados expresamente por la parte demandada por lo cual tales alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, es por ello que esta Alzada decide desechar la presente y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Promovidas en la etapa probatoria:
 Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos.
 Ratificó en todos y cada uno de sus partes los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, a saber: Contrato Colectivo 1999-2001 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL), Acta de Retiro Convenido firmado por la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑOS y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 19 de octubre de 2000, con su respectivo Auto de Homologación celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Manual de políticas, normas y procedimientos para la Administración del personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de diciembre de 1995, Constancia de Pensión de Jubilación emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 23 de marzo de 2001, no obstante esta Alzada ya se pronunció sobre el valor probatorio de tales pruebas.
 Consignó copia fotostática Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Comunicación de fecha 19 de octubre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998 y fecha 02 de noviembre de 1999 se observa el logotipo de la misma empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alza decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. En cuanto a la comunicación de fecha 10 de octubre de 1999 no se evidencia del contenido de la misma que exista presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
 Consignó en copias certificas tres Providencias Administrativas de fecha 10 de agosto de 1999, 12 de agosto de 1999 y la última de ellas sin fecha, emanadas todas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas no aporta nada en lo que respecta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos DENSE PERNÍA y FANNY FINOL. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió ninguna prueba en la presente causa, en tal sentido esta Alzada no tiene nada que valorar.

Una vez valorados las a pruebas ofertadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar si en efecto la pretensión de la trabajador de que al salario mensual percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico para el cálculo de pensión de jubilación, en tal sentido quien juzga pasa a analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establece para el beneficio de jubilación de sus empleados, y lo que la Ley Orgánica del Trabajo ha definido como salario.
El anexo C de la referida convención establece toda la normativa que regula el beneficio del Plan de Jubilación, al respecto el artículo 4 numeral 3 establece el beneficio de la jubilación especial al cual puede optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión.
En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Dicho esto, quien juzga pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.
En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.
Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturales de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que aun cuando un trabajador goza de su pensión de jubilación, anualmente le es reconocido su participación en los beneficios o utilidades, en otras palabras, un trabajador a pesar de estar jubilado anualmente recibe el pago por concepto de utilidades, es por ello que resulta ilógico incluir en su pensión de jubilación el concepto de utilidades y que al final de cada también se le paguen sus utilidades porque se le estaría pagando en forma doble al trabajador un mismo concepto.

Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación de la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑOS. ASÍ SE DECIDE.-
Otra de las pretensiones de la actora era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.
En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.
De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación de la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis caso GERARDO GIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:
“Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide”.

Es por ello que esta Alzada, tomando como base los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor de incluir en su salario base para el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos de utilidades y servicio telefónico por cuanto el salario que deberá tomarse en cuenta es el salario normal percibido por al trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara la improcedencia de la incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación de la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de Junio de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dado que el concepto por utilidades no forma parte del salario normal a los fines de determinar la pensión de jubilación; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de Junio de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, puesto que la exoneración del servicio telefónico (único concepto incluido en la recurrida) tampoco forma parte del salario normal a los fines de determinar la pensión de jubilación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). REVOCANDO así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de Junio de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de Junio de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 04:01 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

YSF/nbn.-
Asunto: VP01-R-2006-0001234.-