REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)
195° y 147°


ASUNTO: VP01-R-2006-0001210.

DEMANDANTE: ARMADO PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 8.504.255, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: TIRZO CARRUYO, MARIANELA ÁVILA, ANA MARIA ÁVILA, GREGORIA BERRIOS y CLARISOL DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 29.105, 31.502, 22.207 y 56.795.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA, RINA PANSINI, JOSSMARY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077 respectivamente.

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.






SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ARMANDO PARRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 11 de octubre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de junio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando procedente la pretensión por diferencia del Bono Único Especial incoada por el ciudadano ARMANDO PARRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 07 de junio de 2004, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que el tribunal a quo en la sentencia recurrida determinó que el Programa Único Especial tenía carácter de orden público cuando el mismo tiene carácter convencional, que el P.U.E. no incurre en discriminación por cuanto lo que hizo con dicho programa fue una distinción entre los empleados de la empresa, que el actor era un trabajador de confianza y que logró demostrar que el mismo representaba al patrono y que su cargo no aparece en la lista alfabética de cargos.

Por su parte la demandante señaló que en virtud de la distinción realizada entre los trabajadores se violenta el principio constitucional de no discriminación; que el actor en virtud de las labores de representación que realizaba estaba amparado por la convención colectiva, que la empresa hizo un primer ofrecimiento y luego que los trabajadores aceptaron hicieron la discriminación.

Luego de haber establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación esgrimidos por ambas partes en el proceso, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
DIFERENCIA EN EL PROGRAMA UNICO ESPECIAL:

En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha en fecha 02 de DICIEMBRE de 1996, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) desempeñando el cargo de ABOGADO, hasta el día 31 de marzo de 2001, en virtud del ofrecimiento del denominado “Programa Único Especial”; que en razón de no ser personal de confianza como lo había catalogado la empresa demandada, solicita pago de la diferencia en el bono del Programa Único Especial como un trabajador amparado por la Convención Colectiva del Trabajo; que en razón de ser beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo y no ser personal de confianza le corresponde por concepto de bono del PROGRAMA UNICO ESPECIAL en lugar de 30 salario básico, la cantidad de 50 salarios básicos mensuales;

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que el actor se desempeño el cargo de ABOGADO, el tiempo de servicio alegado por el actor en su demanda, pero negó que el actor realizara sólo las labores que señala en su libelo de demanda.

Alegó que el actor recibió el pago correspondiente al Programa Único Especial por cuanto el mismo para el momento de la renuncia se encontraba subsumido en la categoría que la Ley denomina como empleado de dirección y confianza., además que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra en la lista alfabética de cargos del anexo “A” del Contrato Colectivo; que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que por tal motivo le fue cancelado el Programa Único Especial como un trabajador de dirección y confianza.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y en consecuencia la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo, para luego determinar la procedencia de la diferencia del bono del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia corresponde a la parte demandada probar la naturaleza del cargo que desempeñado por el actor, es decir debe la parte demandada demostrar que en virtud de ser el ciudadano ARMANDO PARRA un empleado de dirección y confianza le fue cancelado el Programa Único Especial a razón de 30 meses de salario básico tal como le correspondía.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Acompañados con el libelo de demanda:
1. Contrato Colectivo 1999-2001 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS. En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
 Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20/04/2001 emanado por la empresa demandada a nombre del ciudadano ARMANDO PARRA. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
 Comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000 y solicitud de emisión de orden de pago. En cuanto a esta prueba la misma no fue desconocida ni impugnada en forma alguna por la parte contra quien obra, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor quedando demostrado la oferta pública realizada por la empresa demandada a todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-
Promovidas en la etapa probatoria:
 Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos.
 Ratificó en todos y cada uno de sus partes los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, a saber: Contrato Colectivo 1999-2001 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL); Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20/04/2001; Comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000 y solicitud de emisión de orden de pago, no obstante esta Alzada ya se pronunció sobre el valor probatorio de tales pruebas.
 Consignó Providencias Administrativas de fecha 10 de agosto de 1999, 12 de julio de 1999, 24 de agosto de 1999, 30 de agosto de 1999 y otras dos sin fecha, emanadas todas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando mostrado el reclamo realizado por vía administrativa de un grupo de trabajadores de la empresa CANTV donde se observa que a pesar de estar catalogados como personal de dirección y confianza la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ordena el reenganche de tales trabajadores, igualmente observa esta Alzada en base al Principio de la Comunidad de la Prueba que la empresa CANTV en la mayoría de los casos estaba representada por el ciudadano ARMANDO PARRA en su carácter de apoderado judicial de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Documento poder otorgado por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano ARMANDO PARRA de fecha 20 de octubre de 2000 y 20 de junio de 2000. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el poder amplio y suficiente otorgado al Abogado ARMANDO PARRA, así como las amplias facultades que tenía el actor para gestionar cualquier actuación que considerare pertinente todo a favor de los derechos e intereses de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). ASÍ SE DECIDE.-
 Documento autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20/04/2001. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la parte actora decidió acogerse voluntariamente al PROGRAMA UNICO ESPECIAL. ASÍ SE DECIDE.
 Consignó Providencia Administrativa de fecha 10 de agosto de 1999, 24 de agosto de 1999, 30 de agosto de 1999, y dos sin fecha. En cuanto a estas pruebas las mismas ya fueron valoradas como pruebas de la parte actora en consecuencia se reproduce la misma valoración. ASÍ SE DECIDE.-
 Acta levantada ante Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1999. En cuanto a esta prueba la misma fue impugnada por la parte contra quien obra, no obstante esta Alzada debe señalar que por tratarse la presente documental de una copia certificada de un Acta emitida por la Inspectoría del Estado Zulia la parte contra quien obra no utilizó el medio idóneo para atacar su valor probatorio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano ARMANDO PARRA representada a su patrono hasta tal punto que firmaba acuerdos en los cuales comprometía a la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
 Comunicación suscrita por el ciudadano ARMANNDO PARRA de fecha 08 de junio de 2000, 20 de junio de 2000, 21 de junio de 2000 y 22 de junio de 2000, y escrito de descargos contentivos de los alegatos y defensas que CANTV interpuso ante la Gobernación del Estado Zulia. En cuanto a estas documentales la parte contra quien obra procedió a impugnar su valor probatorio, y la parte promovente argumentó la extemporaneidad de la impugnación por cuanto a su decir desde la fecha de la promoción de pruebas hasta la fecha de la impugnación habían transcurrido 06 días, no obstante observa quien juzga que la parte demandada no solicitó al tribunal un computo de los días de despacho para así tener certeza quien juzga de los días que efectivamente transcurrieron entre la promoción de pruebas y la impugnación, en consecuencia esta Alzada decide desechar las presentes pruebas y no otorgarles valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien obra. ASÍ SE DECIDE.-
 Promovió prueba testimonial del ciudadano PEDRO QUINTERO. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testimonio que valorar por cuanto el testigo no acudió al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-
 Solicitó prueba de inspección judicial a fin de que el tribunales trasladara a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dejar constancia si en ese despacho cursa un juicio intentado por la ciudadana NORIS BARROSO en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), si en ese expediente aparece como apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ARMANDO PARRA, si en ese expediente fueron consignadas unas pruebas documentales contentivas de unas providencias administrativas. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte promovente mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003 desistió de la evacuación de dicha prueba en consecuencia quien juzga no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar en si la pretensión del trabajador de hacerse acreedor de una diferencia con respecto a la bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL se encuentra ajustada a derecho.

Del material probatorio que consta en actas se desprende que la empresa demandada CANTV le ofreció al ciudadano ARMANDO PARRA un PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.) con la finalidad de dar por terminada la relación laboral y prescindir de sus servicios; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Según consta en la documental que riela en el folio 88 contentivo de la comunicación a través de la cual la empresa demandada CANTV oferta su Programa Único Especial se observa que en dicho plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada analizar si el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo y si dicho cargo es un cargo de dirección o confianza.

Según alega el actor en su libelo de demanda el cargo desempeñado por él en la empresa CANTV fue el cargo de ABOGADO, éste alegato fue aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación en consecuencia se tiene como cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano ARMANDO PARRA dentro de la empresa CANTV era el cargo de ABOGADO.

Si se observa el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente para el momento en que se suscitó la relación laboral y que riela en el folio 11 al 86 se evidencia que el cargo de Abogado no encuentra en la Lista Alfabética de Cargos, con lo cual queda demostrado que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra en la mencionada lista. ASÍ SE DECIDE.-



El otro aspecto que queda por dilucidar es que si el actor desempeñaba un cargo de dirección o confianza.

Según el libelo de demanda se observa que el actor ejercía las siguientes funciones: brindar asesoría interna a las diversas unidades de la empresa tales como recursos humanos, protección integral, mercado masivo, contabilidad, etc; consignar cheques por ante los distintos tribunales de protección del niño y del adolescente referentes a embargos por pensión alimentaria; entre otras funciones. No obstante la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda argumentó que las funciones señaladas por el actor no eran las únicas funciones desempeñadas por él en la empresa.

De las pruebas aportadas por la empresa CANTV que rielan en los folios 630 al 645 quedó demostrado que la empresa demandada le había otorgado poder amplio y suficiente al ciudadano ARMANDO PARRA para gestionar cualquier actuación que considerare pertinente todo a favor de los derechos e intereses de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Igualmente quedó demostrado de las providencias administrativas consignadas por ambas partes que el ciudadano ARMANDO PARRA representaba a su patrono ante los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, considera necesario revisar esta Alzada el concepto que establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los trabajadores de dirección y confianza.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En consecuencia, tomando como base la definición que hace la Ley Orgánica del Trabajo de lo que debe considerarse como trabajador de dirección, y tomando en consideración las funciones que quedaron demostradas según las pruebas aportadas, quien juzga debe precisar que el ciudadano ARMANDO PARRA realizaba funciones de dirección, toda vez el actor tenía poder amplio y suficiente para gestionar cualquier actuación que considerare pertinente todo a favor de los derechos e intereses de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como podía representaba a su patrono ante los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al beneficio del Programa Único Especial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (01) días del mes de febrero de dos mil seis, caso WILFREDO ALEXIS NOGUERA GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) señaló:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.”

Es por ello que en virtud de lo antes analizado quien juzga debe declarar que ha quedado suficientemente demostrado que el actor en virtud del cargo que desempeñaba y su tiempo de antigüedad recibió proporcionalmente la bonificación que le correspondía de acuerdo al Programa Único Especial, en consecuencia considera esta Sentenciadora que habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios a los que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, quien juzga debe declarar SIN LUGAR la pretensión del trabajador en lo que respecta a la diferencia en el bono del PROGRAMA UNICO ESPECIAL “P.U.E.”. ASÍ SE DECIDE.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01/02/2006 Caso WILFREDO NOGUERA contra (CANTV) vio con preocupación la practica reiterada de los trabajadores de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Es por ello que esta Alzada hace suya la preocupación del Tribunal Supremo de Justicia y considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO PARRA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). REVOCANDO el fallo apelado, por considerar esta Alzada que quedó demostrado en autos que el actor desempeñaba un cargo de dirección y que le fue cancelado el Programa Único Especial en virtud del cargo que desempeñaba y su tiempo de antigüedad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna que reclamar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO PARRA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS

SECRETARIO


Siendo las 03:59 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/JDPB/nbn.-
Asunto: VP01-R-2006-001210.-