REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006).
196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001207.

PARTE ACTORA: PATRICIA GARABAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.747.908 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OMAR FENANDEZ TORRES, MARÍA BELEN BARRIOS FERNANDEZ e IRELINA ROMAY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.545, 83.225 Y 89.419 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada Raymon de VENEZUELA RAYVEN C.A.), persona jurídica domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, el día 19-06-1957, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, y cuya reforma total de documento Constitutivo Estatutario, quedo registrado bajo el Nº 79, Tomo 332-A-pro en fecha: 02-05-2002.

APODERADA DE LA EMPRESA
PRIDE INTERNATIONAL C.A.: DIANA BRIÑEZ JUAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.433.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadana: PATRICIA GARABAN URDANETA
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 16-06-2006; la cual declaró improcedente la acción intentada por la ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA contra la sociedad mercantil RAYMON DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.-

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 30 de junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 19 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la trabajadora demandante ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- Denuncia la violación en la cual incurre la Primera Instancia de los principios y garantías contenidas en el artículo 89 de la Constitución Nacional, toda vez que la parte actora desarrollo su actividad para una empresa reconocida condición petrolera, ya que la contestación de la demanda así expresamente fue reconocido durante la relación de trabajo, y fue reconocido que la demandada otorgó todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante al momento en que se pone fin a la relación de trabajo la empresa demandada soslaya tales beneficios y liquida las prestaciones sociales de su representada tomando en cuenta únicamente la Ley Orgánica del Trabajo.
II.- Que la demandante era perteneciente a una nómina diaria pero administrativa, el Juzgador de la Primera Instancia soslaya cuando declara sin lugar la acción establecida que la demandante no realizaba trabajos directamente vinculados con la operación del mundo petrolero, sino que se trataba de un asistente perteneciente a la esfera administrativa de la empresa, el entonces vigente artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la cláusula tercera dispone una excepción de aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, establece una garantía que tales beneficios se deben otorgar en su conjunto los beneficios que primariamente corresponden al trabajador no sean superiores al denominado paquete de la esfera gerencial que establece la cláusula tercera de la referida convención.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera a la ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA, por lo que se deberá examinar las funciones que ejercía la demandante con el fin de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

Igualmente la representación judicial de la empresa demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A., señalo los siguientes hechos:

I.- Que la trabajadora era personal administrativo, la Sala de Casación Social, en sentencia señaló que se le cancelará a aquellos trabajadores que se encuentre en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que es cierto que RAYMOND es una empresa que presta servicios petrolero más eso no equivale que el personal administrativo tengan el beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, que a la ciudadana PATRICIA GARABAN no se le cancelaban los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que cobraba 15 y último, donde su actividad era en la sede de la empresa RAYMOND y su actividad era administración, solicitó que este Tribunal se acogiera a las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, y se declare sin lugar la petición del recurrente y se mantenga el fallo emitido por el a-quo.-

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 01-10-1997, para la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en calidad de Asistente de Computación, consistiendo sus labores en la instalación y mantenimiento de software, instalación de cableado, ensamblaje y mantenimiento de equipos, administrador de red, soporte de usuario y operador de sistema de contabilidad, su labor era realizada a cambio de una contraprestación económica básica mensual de Bs. 663.000, equivalente a un salario básico diario de Bs. 22.100, más una ayuda de ciudad mensual de Bs. 48.000 equivalente a Bs. 1.600 por días, recibiendo así un salario normal de Bs. 23.700, hasta el 09-04-2002m mediante comunicación dirigida a su persona, en la cual la empresa demandada le participó que había tenido que prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, estando amparada a los largo de dicha relación laboral por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo el último de dichos contratos el 2000-2002. Que durante la vigencia del vínculo laboral le cancelaban sus salarios, ayuda de ciudad, vacaciones anuales, utilidades anuales, bonificaciones y demás beneficios previstos, al momento de despedirla procedió a liquidar el monto de sus prestaciones sociales tomando como base única y exclusiva los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, con absoluto soslayamiento del Contrato Colectivo Petrolero, desmejorando y afectando dramáticamente su patrimonio social, sus beneficios ascendieron a la cantidad de Bs. 17.379.016,62 procediendo a cancelarme solo la suma de Bs. 15.600.000 negando a pagar el saldo constitutivo de la diferencia de prestaciones sociales que resulta la suma de Bs. 1.779.016,62. Demando el pago a la empresa demandada la cantidad de Bs. 1.779.016,62 más el pago de la cantidad global que es la cantidad de Bs.8.939.416,62.-

La empresa demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A. al realizar su respectiva contestación, señalando que se hacia necesario hacer el llamamiento a la causa de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), en calidad de persona solidaria en las obligaciones legales de patrono para conformar el litis consorcio pasivo necesario por cuanto las pretensiones libeladas están consagradas en la Convención Colectiva Petrolera, es menester traer a juicio a la empresa PDVSA, por cuanto esta prevé y otorga para su personal los beneficios consagrados en dicho convenio y en el supuesto negado y nunca admitido de que este órgano jurisdiccional no ordene el litis consorcio pasivo necesario solicitado procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, así como que su representada deba cancelar salarios caídos contractuales hasta a la fecha de cumplimiento de pago de diferencia libelado que hasta la fecha de introducción de la demanda alcanza la cantidad de Bs. 7.160.400, que su representada sea condenada al pago de Bs. 8.939.416,62 y que mucho menos las mismas sean indexadas. Admitió que la ciudadana PATRICIA GARABAN prestó servicios para su representada desempeñando el cargo de asistente de computación, devengando como último salario la cantidad de Bs. 663.000, desde el 01-10-1997 hasta el día 09-04-2002 fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, y su representada en acatamiento de la ley, procedió a efectuar el pago y disfrute de las prestaciones sociales indemnizaciones y demás conceptos que correspondían a la accionante, y si su representada procedió a efectuar el pago de todos los conceptos (vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), mal puede ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 8.939.416,62) y menos aun que el monto sea indexado. Alegó la prescripción de la acción, ya que ha transcurrido en demasía el lapso de un año de la fecha en que termino el contrato de trabajo, que fue el día 09-04-2002 hasta la fecha 20-08-2003 en que se practicó citación, sin que conste en acta ningún medio de interrupción de la misma. Solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada por improcedente.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción por la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2. Determinar la aplicabilidad o no de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que unió a la demandante ciudadana PATRICIA GARABAN con la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A.
3. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes dado que la demandada se excepcionó aducido que la demandante no le corresponden los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero, por lo que deberá comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la accionante, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio. Así se establece.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, resolviendo como punto previo la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.

I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción por cuanto a su decir, ha transcurrido en demasía el lapso de un (01) año desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, que fue el 09-04-2002 hasta la fecha: 20-08-2003 fecha en que se practico la citación, no consta en actas ningún medio o acto de interrupción de la misma.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

En este orden de ideas, la Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ” Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo.-

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, criterio este existente para el momento de interposición y tramitación de la presente causa, por cuanto era es ésta la oportunidad procesal que tenía el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, criterio este superado por la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Social, dado que la primera oportunidad procesal que tiene la empresa es con la audiencia preliminar.

Así pues la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01), sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, en el presente caso, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral admitida por las partes es 09-04-2002, es de observar que consta en actas en los folios 31 al 35 del presente asunto, registro de demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 07-04-2003, cuyo texto registra la demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA contra la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., dicha documental resulta documento publico que cumplen los requisitos de ley por lo que se tiene como valida la manifestación expresada por el Registro Mercantil, por lo que al verificar que dicho registro de demanda fue realizada antes del año de expiración del termino de prescripción, dicha probanza constituye un acto valido capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta, generándose un nuevo lapso de prescripción con fecha de fenecimiento el 07-04-2004, por lo que al verificarse que la empresa demandada se dio por notificada en fecha: 20-08-2003 tal como se desprende del folio 12 de la presente causa, se concluye que la trabajadora demandante logro interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa demandada y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte RAYMOND DE VENEZUELA, ya que con dicho acto interruptivo (registro de demanda), nació para la actora un nuevo lapso de prescripción, es decir, desde el 07-04-2003 que fenecía el 07-04-2004, y al haber la demandada actuado en las actas en fecha: 20-08-2003, se dio por notificada dentro del nuevo lapso concedido por la Ley a la demandante, es decir, en el cuarto (04) mes del año que nació a favor del actor. Así se decide.

Seguidamente procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas consignadas por la parte demandante junto con su escrito de libelo de demanda:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- La parte demandante promovió copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por la empresa RAYMOND DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana PATRICIA GARABAN, en fecha: 09-04-2002 la cual corre inserto en el folio 07 del presente asunto, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la demandada, en tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo norma esta vigente para la fecha en que se tramitó la presente acción, demostrando que la demandante además del salario mensual devengaba el beneficio de ayuda de ciudad, en virtud del cargo desempeñado como asistente de computación. Así se decide.-

Pruebas consignadas por la trabajadora demandante junto con su escrito de promoción de prueba:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de comunicación de despido suscrita por la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. en fecha: 09-04-2002 a la ciudadana PATRICIA GARABAN, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 23 y 08 del presente asunto, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada, no obstante es de observar que de la misma se desprenden hechos y circunstancia admitidos por las partes motivo por el cual al no aportar nada a la presente controversia la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-


2.- Copia fotostática de forma de liquidación final suscrita por la empresa demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana GARABAN URDANETA PATRICIA, y cuyo contenido registra la cantidad e Bs. 16.596,137, 65, así como sello húmedo que se lee: RAYMOD DE VENEZUELA C.A. y firma ilegible en original inserta en el presente asunto en el folio 24 y 25, del análisis realizado a dichas planillas de forma de liquidación final es de observar que no fueron impugnadas de forma alguna por la empresa demandada, por tal motivo esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el monto que recibió la trabajadora demandante por concepto de sus prestaciones sociales de Bs. 16.596.137,65, así mismo se observa el cargo de la demandante como asistente de computación. Así se decide.-

3.- Planilla de cálculo liquidación por cambio de régimen PATRICIA GARABAN, bono de transferencia e intereses a partir del año 2003, la cual corre inserta en el presente asunto desde los folios 26 al 29, es de observar de su registro que se verifican los salarios que devengo la demandante durante el tiempo que duro su relación laboral con la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., así mismo es de observar que la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que fue admitida por la Primera Instancia, fijando la evacuación de la misma al octavo día hábil a las 10:00 de la mañana, es de observar que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de documento ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido al verificar esta alzada que la parte promovente de la prueba consigno una copia del documento, demostrando la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y al no haber cumplido la empresa demandada con la carga de exhibir el documento indicado o señalado las razones de la imposibilidad de exhibir el mismo y no aparecer en los autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, esta alzada a tenor de los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en consecuencia se tiene como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio demostrando los salarios que devengó la trabajadora demandante durante el tiempo que duro su relación de trabajo con la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-

4.- Original de Planilla de perfil de costo del contrato que fue suscrito entre la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha: 21-08-2002, signado con el No. 4600005733, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 30, es de observar de su registro que se verifican los costos administración y gastos generales de dicho contrato, así mismo es de observar que la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que fue admitida por la Primera Instancia, fijando la evacuación de la misma al octavo día hábil a las 10:00 de la mañana, es de observar que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de documento ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido al verificar esta alzada que la parte promovente de la prueba consigno una copia del documento, demostrando la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y al no haber cumplido la empresa demandada con la carga de exhibir el documento indicado o señalado las razones de la imposibilidad de exhibir el mismo y no aparecer en los autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se debe tener como exacto el texto del documento señalado, no obstante, considera esta alzada salvo mejor criterio que la documental bajo examen no aporta hecho relevantes tal que coadyuven a verificar los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto que dicha probanza esta referido a un contrato suscrito por la empresa demandada con la empresa PDVSA, dicha circunstancia no es relevante para determinar si a la actora le corresponde o no los beneficios solicitados con base a la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-


5.- Copia certificada de registro de demanda, realizada por ante las Oficinas Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha: 07-04-2003, la cual corre inserte en el folio 31 al 35 del presente asunto, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que el mismo constituye documento público por lo que se le otorga valor probatorio demostrando la interrupción del lapso de prescripción tal como fue señalado en el punto previo resulto por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE INFORME:

La parte demandante solicitó la prueba de exhibición a las siguientes empresas:

1.- PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a los fines de que remita a este Juzgado copia del contrato signado como PDVSA Nº 4600005733, suscrito el día 21-08-2002 con la empresa demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A., del análisis realizado a los autos es de observar que no consta resulta emitida por la empresa informante, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no realiza pronunciamiento alguno relativo a la validez probatoria de dicha documental. Así se decide.-

2.- Sala de contrato colectivo adscrita y con sede en el Ministerio del Trabajo ubicado en la ciudad de Caracas, a los fine de que remita a este Juzgado, copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero suscrito entra la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburo y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), del análisis realizado a los autos es de observar que no consta resulta emitida por la empresa informante, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no realiza pronunciamiento alguno relativo a la validez probatoria de dicha documental. Así se decide.-

3.- SHELL VENEZUELA S.A. (SVSA), a los fines de que informe sobre la comunicación que dirigido a la empresa demandada en fecha: 26-04-2002, en la cual le notifica los acuerdos firmados en fecha: 08-04-2002 entre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y sus representante, del análisis realizado a los autos es de constatar resulta del ente informante la cual corre inserta en el folio 275 al 277 del presente asunto, cuyo texto expresa lo siguiente:

“Mi representada envió en fecha 26-04-2002, a todas sus contratista cuyo personal estuviera cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, una comunicación con características similares a las especificadas en el oficio supracitado, es decir, SHELL VENEZUELA S.A., recibió de PDVSA una comunicación en fecha: 24-04-2002 suscrita en fecha: 08-04-2002 entre PDVSA y representantes de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y SINUTAPETROL….(omissis)
Adicionalmente informamos al despacho que mi representada no ha tenido, ni tiene relación de ningún tipo con la ciudadana demandante”

En este sentido del análisis realizado a la información antes descrita es de verificar que la misma no aporta circunstancia alguna que coadyuven a quien decide a determinar los hechos controvertidos originados en el presente asunto motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia al carbón de legajo de comprobante de pago suscrito por la empresa RAYMOND DE VENEZUELA S.A. a nombre de la ciudadana PATRICIA GARABAN, la cuales corren inserta en el presente asunto desde el folio 37 al 49, en la cual se observa firmas ilegible en originales, y diferentes pagos realizado por la empresa demandada a la actora, por motivo de liquidación final, abono a liquidación, anticipo de prestaciones sociales, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, pagos de vacaciones, en tal sentido al verificar que no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante en el presente asunto, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, demostrando los pagos realizados por la empresa demandada por motivo de adelanto de prestaciones sociales los cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 17.317.920,39, cantidad esta que es tomada por esta alzada como abonos realizado por la empresa demandada a la cuenta de prestaciones sociales de la ciudadana PATRICIA GARABAN, así mismo demuestra los pagos realizados a la demandante por concepto de vacaciones en la oportunidad correspondiente y que la demandante devengaba el concepto de ayuda de ciudad tal como se puede verificar del registro de las planillas de pagos de vacaciones. Así se decide.-

2.- Promovió Convención Colectiva Petrolera de Trabajo celebrada entre PDVSA y sus trabajadores la cual corre inserta en el folio 50 al 250, del análisis realizado a la presente causa, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna, por la representación judicial de la parte demandante y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que sólo surten efecto entre las partes, por lo tanto la misma surte efecto probatorio, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. Así se decide.-

CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana PATRICIA GARABAN, observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

En este orden de ideas esta alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con la actora ciudadana PATRICIA GARABAN, y que dicho ciudadana presto servicios en asistente de computación desde el 01-10-1997 hasta el 09-04-2002, señalando la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados, en tal sentido asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por la demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en tal sentido se pudo verificar de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 19-09-2006, así como de los autos que uno de los puntos debatidos en el presente asunto radico en la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la relación que mantuvo la ciudadana PATRICIA GARABAN con la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición de la demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba la demandante, con e fin de verificar si resulta acreedora o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta alzada a las probanzas consignada por las partes, y en especial de las afirmaciones realizada por la demandante en su libelo de demanda, cuya labor consistía en instalar y mantener los software, instalación de cableado, ensamblaje y mantenimiento de equipo, administrador de red, soporte de usuario y operador de sistema de contabilidad, se constató que la trabajadora demandante era un personal administrativo en calidad de asistente administrativo, así mismo es de observar que la demandante según el cargo que ocupaba de forma alguna se asimilaban a las labores que ejecutan los trabajadores petrolero, igualmente no se verificó de los autos que la demandante prestara servicio en instalaciones petroleras, ya que sus funciones tal como la propia demandante lo señalo en su libelo de demanda estaba circunscrita en instalar y mantener los software, instalación de cableado, ensamblaje y mantenimiento de equipo, administrador de red, soporte de usuario y operador de sistema de contabilidad (línea 33 del escrito libelar folio 01), actividades esta netamente administrativa que la excluye ciertamente de los beneficios percibidos por la Convención Colectiva del sector petrolero, ya que las funciones y actividades desempeñadas por la ex-trabajadora ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA, y no se encontraba dentro de las actividades desempeñadas por los trabajadores amparados establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, ya que tal como se pudo verificar del Convención Colectiva Petrolera la demandante en el cargo de asistente de computación no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y que sus actividades o funciones de forma alguna estuvieron relacionadas con las actividades petrolera (perforación-explotación) hecho este que fue señalado por la empresa demandada en el momento de la celebración de la audiencia de apelación, por lo que no hay duda alguna para quien sentencia salvo mejor criterio que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante como asistente de computación, tal y como se registra de los documentos valorados por esta alzada, no la ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera lo cual lo encuadró dentro de los trabajadores administrativos que están exceptuados de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido resulta improcedente la aplicación del Convención Colectiva Petrolera a la ciudadana PATRICIA GARABAN. Así se decide.

En este sentido, verifica esta alzada que la representación judicial de la trabajadora demandante durante la celebración de la audiencia de apelación señalo que su representada percibió beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera, esta alzada verificó de los autos que la demandante adicional al salario mensual recibió el beneficio de ayuda de ciudad por la cantidad de Bs. 48.000, en este sentido, esta alzada considera salvo mejor criterio que tal hecho no resulta suficiente para hacer merecedora a la actora de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto si la empresa demandada otorgaba tales beneficios a la accionante por pactarlo así, dicha situación no resulta relevante para apartar a esta alzada del principio de la realidad de los hechos dado el cargo y las propias actividades desempeñada por la demandante tal y como fueron señalados en su escrito de demanda que la excluyen en forma evidente de la aplicación del cuerpo contractual antes analizado, motivo por el cual esta alzada considera que el beneficio percibido por la demandante no es prueba valida para hacerla acreedora del instrumento contractual solicitado, en tal sentido si bien es cierto que esta alzada tomara dicho salario devengado por la ciudadana PATRICIA GARABAN de Bs. 48.000 mensual, para dichos cálculos será aplicado el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Alzada verificar la procedencia del reclamo interpuesto por la ciudadana PATRICIA GARABAN, con base al marco normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos, es decir, de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y OCHO (08) días, hecho este que resulto admitido en los autos por la parte demandada, ahora bien observa esta alzada que la empresa demandada reconoció el último salario traído a los autos por la parte demandante, en tal sentido esta alzada dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al actor tomara como salario base para determinar el concepto de antigüedad que debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los salarios devengados por cada mes efectivo laborados, calculados después del tercer (3er) mes de servicios, por lo que aplicara los salarios verificados en la planillas de liquidación por cambio de régimen promovida por la parte demandante y que de forma alguna fue impugnada por la empresa demandada, por lo que tiene como firme los salarios allí señalados y serán tomados como parámetros por esta alzada a los fines de determinar los conceptos correspondiente a la actora, igualmente se tomará como base del salario de cálculo el beneficio devengado por el actor por motivos de de ayuda de ciudad de Bs. 48.000 mensual tal como se desprende de la constancia de trabajo que corre inserto en el presente asunto en el folio 07 e igualmente se desprenden de los recibos de pagos de vacaciones consignados por la empresa demandada en los folios 46 al 49 del presente asunto, y que esta alzada los tomo en su justo valor, en virtud del reclamo interpuesto y lo aplicara a todos los periodos correspondiente en derecho a la actora, y que la cantidad determinada se le deducirán todas aquella cantidad recibida por el demandante, determinadas de la siguiente manera:

Fecha de Inicio de la relación laboral: 01-10-1997
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 09-04-2002.
Tiempo de servicio: CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y OCHO (08) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.-
Salario mensual: Bs. 663.000

PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

.- Del 01-01-1998 al 31-12-1998 (año 1998):

Salario básico mensual: Bs. 13.576,00
Alícuota de utilidades: Bs. 4.525,33
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.508,44
Ayuda de ciudad: Bs. 1.600,00
Salario integral: Bs. 21.209,77

60 * 21.212,77: Bs. 1.272.586,20

.- Del 01-01-1999 al 31-12-1999 (año 1999):

Salario básico mensual: Bs. 14.000
Alícuota de utilidades: Bs. 4.666,66
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.555,55
Ayuda de ciudad: Bs. 1.600,00
Salario integral: Bs. 21.822,21

62 * 21.822,21: Bs. 1.352.977,02

.- Del 01-01-2000 al 31-12-2000 (año 2000):

Salario básico mensual: Bs. 14.000
Alícuota de utilidades: Bs. 4.666,66
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.555,55
Ayuda de ciudad: Bs. 1.600,00
Salario integral: Bs. 21.822,21

64 * 21.822,21: Bs. 1.396.621,44

.- Del 01-01-2001 al 31-12-2001 (año 2001):

Salario básico mensual: Bs. 22.100
Alícuota de utilidades: Bs. 7.366,66
Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.455,55
Ayuda de ciudad: Bs. 1600
Salario integral: Bs. 33.522,21

66 * 33.522,21: Bs. 2.212.465,86

.- Del 01-01-2002 al 09-04-2002 (año 2002):

Salario normal: Bs. 23.700,00
Salario básico mensual: Bs. 22.100,0
Alícuota de utilidades: Bs. 7.366,66
Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.455,55
Ayuda de ciudad: Bs. 1.600,00
Salario integral: Bs. 33.522,21

15 * 33.522,21: Bs. 502.833,15

Total antigüedad: 6.737.663,67

Preaviso: 60 * 33.522,21 Bs. 2.011, 332,60
Antigüedad 125: Bs. 5.028.331,50

Vacaciones Fraccionadas: 15 * 22.100 Bs.355.500,00
Vacaciones Fraccionadas: 20 * 22.100 Bs. 442.000,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 662.933,70

TOTAL: Bs.15.237.761,47

Intereses sobre prestaciones sociales
Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
18/06/1997
Oct-97 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Nov-97 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Dic-97 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Ene-98 30 21.212,77 5 106.063,85 106.063,85 21,51% 1.901,19 1.901,19 107.965,04
Feb-98 30 21.212,77 5 106.063,85 212.127,70 29,46% 5.207,74 7.108,93 219.236,63
Mar-98 30 21.212,77 5 106.063,85 318.191,55 30,84% 8.177,52 15.286,45 333.478,00
Abr-98 30 21.212,77 5 106.063,85 424.255,40 32,27% 11.408,93 26.695,39 450.950,79
May-98 30 21.212,77 5 106.063,85 530.319,25 38,18% 16.872,99 43.568,38 573.887,63
Jun-98 30 21.212,77 5 106.063,85 636.383,10 38,79% 20.571,08 64.139,46 700.522,56
Jul-98 30 21.212,77 7 148.489,39 784.872,49 53,25% 34.828,72 98.968,18 883.840,67
Ago-98 30 21.212,77 5 106.063,85 890.936,34 51,28% 38.072,68 137.040,86 1.027.977,20
Sep-98 30 21.212,77 5 106.063,85 997.000,19 63,84% 53.040,41 190.081,27 1.187.081,46
Oct-98 30 21.212,77 5 106.063,85 1.103.064,04 47,07% 43.267,69 233.348,96 1.336.413,00
Nov-98 30 21.212,77 5 106.063,85 1.209.127,89 42,71% 43.034,88 276.383,83 1.485.511,72
Dic-98 30 21.212,77 5 106.063,85 1.315.191,74 39,72% 43.532,85 319.916,68 1.635.108,42
Ene-99 30 21.822,21 7 152.755,47 1.467.947,21 36,73% 44.931,42 364.848,10 1.832.795,31
Feb-99 30 21.822,21 5 109.111,05 1.577.058,26 35,07% 46.089,53 410.937,62 1.987.995,88
Mar-99 30 21.822,21 5 109.111,05 1.686.169,31 30,55% 42.927,06 453.864,68 2.140.033,99
Abr-99 30 21.822,21 5 109.111,05 1.795.280,36 27,26% 40.782,79 494.647,47 2.289.927,83
May-99 30 21.822,21 5 109.111,05 1.904.391,41 24,80% 39.357,42 534.004,89 2.438.396,30
Jun-99 30 21.822,21 5 109.111,05 2.013.502,46 24,84% 41.679,50 575.684,39 2.589.186,85
Jul-99 30 21.822,21 7 152.755,47 2.166.257,93 23,00% 41.519,94 617.204,34 2.783.462,27
Ago-99 30 21.822,21 5 109.111,05 2.275.368,98 21,03% 39.875,84 657.080,18 2.932.449,16
Sep-99 30 21.822,21 5 109.111,05 2.384.480,03 21,12% 41.966,85 699.047,03 3.083.527,06
Oct-99 30 21.822,21 5 109.111,05 2.493.591,08 21,74% 45.175,56 744.222,58 3.237.813,66
Nov-99 30 21.822,21 5 109.111,05 2.602.702,13 22,95% 49.776,68 793.999,26 3.396.701,39
Dic-99 30 21.822,21 5 109.111,05 2.711.813,18 22,69% 51.275,87 845.275,13 3.557.088,31
Ene-00 30 21.822,21 5 109.111,05 2.820.924,23 23,76% 55.854,30 901.129,43 3.722.053,66
Feb-00 30 21.822,21 5 109.111,05 2.930.035,28 22,10% 53.961,48 955.090,91 3.885.126,19
Mar-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.039.146,33 19,78% 50.095,26 1.005.186,18 4.044.332,51
Abr-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.148.257,38 20,49% 53.756,49 1.058.942,67 4.207.200,05
May-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.257.368,43 19,04% 51.683,58 1.110.626,25 4.367.994,68
Jun-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.366.479,48 21,31% 59.783,06 1.170.409,31 4.536.888,79
Jul-00 30 21.822,21 7 152.755,47 3.519.234,95 18,81% 55.164,01 1.225.573,32 4.744.808,27
Ago-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.628.346,00 19,28% 58.295,43 1.283.868,75 4.912.214,75
Sep-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.737.457,05 18,84% 58.678,08 1.342.546,82 5.080.003,87
Oct-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.846.568,10 17,43% 55.871,40 1.398.418,23 5.244.986,33
Nov-00 30 21.822,21 5 109.111,05 3.955.679,15 17,70% 58.346,27 1.456.764,49 5.412.443,64
Dic-00 30 21.822,21 5 109.111,05 4.064.790,20 17,76% 60.158,89 1.516.923,39 5.581.713,59
Ene-01 30 33.522,21 5 167.611,05 4.232.401,25 17,34% 61.158,20 1.578.081,59 5.810.482,84
Feb-01 30 33.522,21 9 301.699,89 4.534.101,14 16,17% 61.097,01 1.639.178,60 6.173.279,74
Mar-01 30 33.522,21 5 167.611,05 4.701.712,19 16,17% 63.355,57 1.702.534,17 6.404.246,36
Abr-01 30 33.522,21 5 167.611,05 4.869.323,24 16,05% 65.127,20 1.767.661,37 6.636.984,61
May-01 30 33.522,21 5 167.611,05 5.036.934,29 16,56% 69.509,69 1.837.171,06 6.874.105,35
Jun-01 30 33.522,21 5 167.611,05 5.204.545,34 18,50% 80.236,74 1.917.407,80 7.121.953,14
Jul-01 30 33.522,21 7 234.655,47 5.439.200,81 18,54% 84.035,65 2.001.443,45 7.440.644,26
Ago-01 30 33.522,21 5 167.611,05 5.606.811,86 19,69% 91.998,44 2.093.441,89 7.700.253,75
Sep-01 30 33.522,21 5 167.611,05 5.774.422,91 27,62% 132.907,97 2.226.349,86 8.000.772,77
Oct-01 30 33.522,21 5 167.611,05 5.942.033,96 25,59% 126.713,87 2.353.063,73 8.295.097,69
Nov-01 30 33.522,21 5 167.611,05 6.109.645,01 21,51% 109.515,39 2.462.579,12 8.572.224,13
Dic-01 30 33.522,21 5 167.611,05 6.277.256,06 23,57% 123.295,77 2.585.874,89 8.863.130,95
Ene-02 30 33.522,21 11 368.744,31 6.646.000,37 28,91% 160.113,23 2.745.988,12 9.391.988,49
Feb-02 30 33.522,21 5 167.611,05 6.813.611,42 39,10% 222.010,17 2.967.998,29 9.781.609,71
Mar-02 30 33.522,21 5 167.611,05 6.981.222,47 50,10% 291.466,04 3.259.464,33 10.240.686,80
Abr-02 30 33.522,21 5 167.611,05 7.148.833,52 43,59% 259.681,38 3.519.145,71 10.667.979,23

Por motivo concepto de intereses de prestaciones sociales resulta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SETANTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES. (Bs. 3.519.145,71).

Total correspondiente al demandante: Bs. 18.756.907,18

En consecuencia, todas las cantidades antes determinadas alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 18.756.907,18), menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 16.596.137,65, por motivo de pago de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 17.317.920,39, recibido por la ex -trabajadora demandante como anticipo de prestaciones sociales tal como resulto demostrado de las instrumentales consignadas por la parte demandada rieladas en el presente asunto en los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, que no fueron impugnadas por la demandante por lo que fueron apreciadas por esta alzada en su justo valor probatorio, lo cual demuestra que la empresa demandada honró a la actora en el pago de sus prestaciones sociales, ya que al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la empresa demandada y las cantidades determinadas por éste Tribunal Superior del Trabajo se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual resulta improcedente la reclamación interpuesta por la ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA contra la empresa RAYMON DE VENEZUELA S.A.

En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por la ciudadana PATRICIA GARABAN en contra de la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., por motivo diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 16 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA GARABAN URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, del recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días de octubre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 08:07 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:07 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.
Asunto: VP01-R-2006-001207.-