REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO




PODER JUDICIAL
En nombre
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Octubre de dos mil seis (2006).

ASUNTO: VP01-R-2006-001201.

PARTE DEMANDANTE RAFAEL DIAZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.620.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RASMIN DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.005.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Mayo de 1993, bajo el No. 50, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA, OSWAL VILLALOBOS y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 5.805 y 79.847, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA)


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 11 de Junio de 2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano RAFAEL DIAZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 25/07/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) alegó lo siguiente:
1.) Denuncia el apelante que existe una violación de los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo por parte de la demandante una maniobra jurídica.
2.) Manifestó que el demandante no acata el cumplimiento de los ordenado por el Juez a quo en relación a la primera demanda interpuesta por el Ciudadano RAFAEL DIAZ como la empresa de subsanar el libelo de la demanda en los términos que allí se ordenan; sino que introduce una nueva demanda con las mismas partes, el mismo objeto y los mismos fundamentos de derecho.
3.) Alega que fue notificado de la segunda demanda y esperan del expediente del cual tienen conocimiento la exposición del alguacil y la certificación por parte de la Coordinación de Secretaria; y de un momento a otro queda confesa la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA).
4.) Alega que el demandante fue notificado de la primera demanda en fecha 21 de Septiembre de 2006, entonces se pregunta el demandado apelante como quedará esa demanda, demanda la cual nunca fue subsanada en virtud de lo ordenado sino que la demandante introdujo nueva demanda.
5.) Que el Juez que conoció de la segunda demanda nunca consignó las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente expediente; las cuales constan de setenta y cuatro (74) folios útiles. Por ello solicitó se reponga la causa al estado sean valoradas las mencionadas pruebas por el Juez competente.
6.) Denuncia que no todos los conceptos reclamados por el Ciudadano RAFAEL DIAZ se encuentran ajustados a derecho y el Juez a quo condena todos los conceptos y todas las cantidades reclamadas.
7.) Alega que el contrato termina por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que el Ciudadano RAFAEL DIAZ parte demandante en el presente asunto fue incapacitado de manera absoluta y permanente.
8.) Solicito ante este Tribunal de Alzada se reponga al estado que se admita la demanda y se notifique nuevamente a lao se continúe el proceso en la segunda demanda interpuesta por el Ciudadano RAFAEL DIAZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA).

Así mismo la representación judicial del Ciudadano RAFAEL DIAZ alegó lo siguiente:

1.) Alega que la demandada no manifestó los motivos de hecho por la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia Preliminar.
2.) Afirmó la existencia de otro expediente, siendo esta demanda interpuesta en Diciembre de 2005, seguidamente manifestó que el Tribunal que conoció de dicha demanda ordena que la misma fuera subsanada, en el objeto de la demanda.
3.) De la misma manera afirmó que esta primera demanda como domicilio procesal la sede del Tribunal que tubo comunicación con la Coordinación del Alguacilazgo a los cuales les manifestó que debe colocar la notificación en la cartelera; en consecuencia manifestó que se encontraba ante el hecho de una notificación tácita a la cual el Juez no le dio impulso al proceso.
4.) Alegó la representación judicial del demandante que no ejercía materia laboral en consecuencia pasados mas de 100 días es que se introdujo esta nueva demanda ya que pensó; en cuanto a la primera demanda interpuesta que la misma no existe. (Min 20”,10)
5.) Manifestó que el Ciudadano RAFAEL DIAZ fue notificado en fecha 21 de Septiembre del año en curso, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Apelación por el Alguacil Santiago Guerrero.

Primeramente y antes de entrar esta Alzada a decidir el fondo de la controversia procede a verificar los argumentos señalados por la parte demandada recurrente en virtud de la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos:

Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En consecuencia, una sentencia será nula:
1.) Por faltar las determinaciones: La indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión. De darse esta situación, la decisión se hace inejecutable.

El fallo estará viciado, si falta alguna de los elementos indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

2.) Por haber absuelto la instancia: La absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.
3.) Por resultar contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
4.) Cuando sea condicional: Cuando una sentencia no contenga una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
5.) Que contenga ultrapetita (incongruencia positiva), menos de lo pedido por las partes.

De una minuciosa revisión realizada a la sentencia recurrida se observa que el juzgado a quo se pronuncia sobre el fondo de la demanda incoada por el Ciudadano RAFAEL DIAZ contra la empresa CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, en virtud de la admisión de hecho por parte de la accionada; violando así motivos de hecho y aspectos fundamentales de derecho y sin que previamente haya analizado si los conceptos reclamados procedían en derecho, ni tampoco expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, omitiendo uno de los requisitos fundamentales en la estructura de la presente controversia verificados a través de la sentencia pronunciado, razón por la cual incurrió en vicio suficiente que con lleva como consecuencia declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debiendo quedar en forma expresa establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente procede esta alzada a verificar los hechos alegados por las partes en el iter procedimental:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el Ciudadano RAFAEL DIAZ SOCORRO que comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) en fecha 01 de Junio de 1998 desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADUANA, siendo despedido en fecha 27 de abril de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,oo; en virtud este despido injustificado el demandante intentó demanda por motivo de Solicitud de Calificación de Despido por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda la cual fue declarada con lugar y en consecuencia se ordenó el reenganche del ex trabajador de conformidad con la sentencia emanada del mencionado Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2003, la cual fue confirmanda por el Juzgado Superior del transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 04 de Septiembre de 2003 reingresó el accionante a sus labores habituales de trabajo desempeñándose como Jefe en el Departamento de Aduanas, alega el demandante que a partir de esta fecha se comienzan a observar ciertas anomalías por cuanto de su salario mensual se hacían deducciones legales propias, tales como: Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, entre otros.

En fecha 19 de Septiembre de 2003 fue suspendido el Ciudadano RAFAEL DIAZ SOCORRO por el Seguro Social, Centro Sur de Maracaibo por el Servicio de Medicina Interna por DOLOR LUMBAR-HERNIA DISCAL y remitido al Hospital Dr. Adolfo Pons, Unidad de Neurología con un Diagnostico de Hernia Discal Lumbar. Desde esta fecha el demandante alega que no percibió salario alguno por parte de la empresa, razón por la cual solicitó a la demandada un adelanto de antigüedad, solicitud la cual fue negada razón por la cual interpuso el reclamo ante la Oficina de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le responden por Memorando de Remisión de fecha 06 de Septiembre de 2004 que no puede tramitar los pagos por no tener la tarjeta del Instituto antes mencionado.

Alegó el accionante que en un intento por reincorporarse a sus labores habituales de trabajo del 01/03/2005 al 15/03/2005 pero fue nuevamente suspendido por orden médica. Seguidamente en fecha 27 de Abril de 2005 recibió del médico especialista tratante la Evaluación de Incapacidad Residual con un diagnostico de enfermedad Multisegmentaria Lumbar Degenerativa que amerita la misma intervención quirúrgica, reposo y suspensiones, para tramitar la incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Reclama el demandante a la empresa CORPORACION TÉCNICA ADUANERA C.A (CORTACA) adelanto de prestaciones de antigüedad mediante comunicaciones de fechas 25/05/2005 y 10/06/2005, pero es en fecha 06 de Julio de 2005 cuando dan repuesta a negativa a la referida solicitud puesto que el Ciudadano RAFAEL DIAZ no posee prestaciones sociales disponibles ya que las había recibido y a su vez solicita la demandada los soportes para demostrar la necesidad de gastos y atención médica, no siendo suficiente los diagnósticos entregados con la evaluación de Incapacidad Residual y de no concederme la atención médica quirúrgica requerida.

Manifestó el demandante en el escrito libelar que jamás le fue realizado un examen de preempleo, ni en la fecha que ingresó por primera vez es decir el 06 de Julio de 1998, ni cuando reingreso por la calificación de despido en fecha 04 de Septiembre de 2003.

A los fines de hacer el cálculo de los conceptos reclamados por el Ciudadano RAFAEL DIAZ el mismo establece que recibió remuneración mensual de Bs. 300.000 hasta el día 27 de Abril de 2001, posteriormente señala que mientras se realizaba el Juicio de Calificación de Despido y una vez que fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo discriminado el disfrute del salario mínimo determinado por decretos presidencial igualmente reclama como salario el establecido en gaceta Oficial No. 344.304 de fecha 02 de Febrero de 2006 como salario mínimo es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo).

Reclama el accionante a la Sociedad Mercantil CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.876.515,oo; por concepto de Vacaciones Anuales la cantidad de Bs. 2561.625,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 265.478,oo; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 931.500,oo; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 2.328.750,oo; por concepto de Indemnización Adicional la cantidad de Bs. 931.500,oo; por concepto de Utilidades correspondientes a 7 años y 9 meses la cantidad de Bs. 14.438.250,oo; por concepto de Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 10.606.641,oo; por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.606.641,oo; por concepto de Pago de Indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 80 numeral 1° y 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 28.333.125,oo; por concepto de Pago de Indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el artícuo571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.333.250,oo. Todos los conceptos y cantidades anteriormente descritas ascienden a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 78.489.814,oo).




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en el juicio seguido por el Ciudadano RAFAEL DIAZ contra la sociedad mercantil CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) que en fecha 30 de Junio de 2006, se fijó la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la demandada sociedad mercantil CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) por si o por medio de apoderado judicial alguno, debió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como se encuentra establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, personalmente o por medio de apoderados judiciales, a los fines de lograr una posible conciliación entre las partes.

De la misma manera, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (…)(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia se produce la confesión de los hechos en que se basa la demanda; lo que equivale a la admisión de los hechos alegados por el actor, por lo que el Juzgado a quo se limitó a declarar la confesión ficta y verificar que los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho, y basándose en la admisión de hechos, declaró con lugar la demanda y procedentes las reclamaciones siguientes: prestaciones sociales (Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización Adicional, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Salarios y Salarios dejados de percibir, 5 años de Salario Indemnizatorio, 730 días por concepto de Indemnización).

Por ello, considera esta Alzada de suma importancia asentar el criterio adquirido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en la cual precisó el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fragmentando dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones, advirtiendo que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar), por lo que era posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses.

En relación a los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, señaló la Sala que fluctuaba conteste al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, explica la Sala que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, esto es, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, cualificando la Sala a la presunción de admisión contenida en el artículo 131 citado con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

De otra parte, expone la Sala de Casación Social que el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Sin embargo, aclara el Máximo Tribunal, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión:

“La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley”

Así las cosas, y conforme lo interpreta la Sala de Casación Social, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, teniendo, en ambos supuestos, el demandado la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho, sin que tal potestad del contumaz represente la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, de tal manera, que:

“Si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.”

En virtud de lo anteriormente y una vez determinada la admisión de hecho existente por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia considera esta Alzada importante señalar que, establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

Ahora bien, dada la pretensión reclamada por parte del actor correspondiente al periodo en la cual el mismo estuvo suspendido cabe señalar que prevee la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 95 y 97 lo siguiente:

Artículo 95: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el reglamento, dentro de las condiciones y limites que este fije.”

Artículo 97: “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros conceptos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.”

Dada la norma anteriormente transcrita y tomando como punto de partida que el actor se encontró suspendido desde el día 19/09/2003 hasta el día 01/03/2005 y del día 15/03/2005 hasta el día 27/04/2005; por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar Enfermedad Multisegmentaria Lumbar degenerativa en cuanto a esta situación y dado que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio y el patrono no esta obligado a cancelarlo; así como tampoco podrá ser la misma computada para el calculo de las prestaciones sociales aunado a este hecho declara esta Alzada improcedente por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta obligado a cancelar dichas indemnizaciones en virtud del objeto social de dicha institución gubernamental, y si bien es cierto que el trabajador actor señalo es su escrito libelar que al empresa demandada no cumplía con los pagos correspondientes al seguro social, no obstante de los hechos señalados por el propio actor en el escrito libelar, el mismo estuvo suspendido por el seguro social, Centro Sur de Maracaibo por el Servicio de Medicina Interna por Dolor Lumbar-Hernia Discal en fecha 19 de Septiembre de 2006 hecho con el cual se infiere que se encontraba cubierto por tal institución no presumiendo de forma alguna el incumplimiento patronal señalado los conceptos reclamados por el actor correspondientes a los periodos de suspensión del mismo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al periodo en el cual se llevó a cabo el procedimiento de Calificación de Despido por parte del Ciudadano RAFAEL DIAZ contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) el cual culminó en fecha 30 de Junio de 2003 dada la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales del trabajo. Considera esta Sentenciadora de suma importancia señalar que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2002, Sentencia No. 174 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente.
Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:
"…en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.”Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo

En consecuencia, resuelve quien suscribe que no se tomará en cuanta los conceptos reclamados por el actor correspondientes al pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, desde el momento en que terminó la relación laboral es decir desde el día 27 de Abril de 2001 hasta el día 04 de Septiembre de 2003 fecha en la cual efectivamente se reincorporó a sus labores habituales de trabajo en virtud de lo ordenado por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en dicho lapso de tiempo se estaba tramitando el procedimiento del calificación de despido incoada por el hoy actor, por lo que resultaría contrario a derecho incluir para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo por el cual estuvo suspendida la relación de trabajo por causa del procedimiento de calificación de despido señalado en consecuencia declara esta Alzada improcedente dichos conceptos, por cuanto serán tomados por esta alzada para verificar los conceptos que legalmente resultan procedente al actor el tiempo efectivamente laborado por este, es decir, desde el 01 de Junio de 1998 al 27 de Abril de 2001 y posteriormente desde el 04 de Septiembre de 2003 hasta el 19 de Septiembre de 2003 y finalmente desde el 01 de Marzo de 2005 al 15 de Marzo de 2005, tiempo esta que al ser acumulado resulta un tiempo de efectivo de servicios de 2 años, 11 meses y 27 días a efectos de determinar la antigüedad laborado por el actor. ASI SE DECIDE.-

Observa este tribunal que el trabajador demandante en su libelo de demanda señala que devengaba la cantidad de Bs. 300.000 mensuales para el momento en que se produjo el despido en fecha 27/04/2001, el cual origino el procedimiento de calificación de despido antes referido, así mismo solicitó se le equipare al salario mínimo nacional, en tal sentido en virtud del pedimento del actor esta alzada observa los siguiente salarios tomando como base el del actor: 1.) Bs. 300.000,oo (Salario este alegado por el actor en el libelo de la demanda); 2.) Bs. 209.088,oo Salario Mínimo 2003 decretado en Gaceta Oficial No. 37.681; 3.) Bs. 321.235,20 Salario Mínimo decretado en Gaceta Oficial No. 2.902 Desde el 30/04/2004 al 01/05/2005, en tal sentido esta alzada considera aplicar el salario de Bs. 300.000 para el periodo en que fue percibo, desde el 01/06/1998 hasta el 27/04/2001 y desde el 04/09/2003 al 19/09/2003 y la cantidad de Bs. 321.235,20 desde 01/03/2005 al 15/03/2005, siendo estos salarios los correspondiente al actor en virtud del ajuste realizado a dicho salario conforme al salario mínimo nacional.-

En este sentido, habiéndose producido la admisión de los hechos en virtud de que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, y no probó por ante esta alzada ninguna causa motora que justificara tal ausencia, quedaron admitido los siguientes hechos: la relación de trabajo, el salario alegado por el actor, la procedencia parcial de las cantidades y conceptos reclamados, motivo por el cual procede esta sentenciadora a determinar los montos a cancelar por la empresa demandada CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA C.A., al Ciudadano RAFAEL DIAZ por los motivos demandados de la siguiente manera:
DATOS:
• Fecha de Ingreso: 01/06/1998.
• Fecha de Egreso: 27/04/2001.
• Fecha de Reingreso a CORTACA en virtud del reenganche ordenado: 04/09/2003 hasta 19/09/2003
• Fechas de Suspensión del Trabajador:
1°) Del 19/09/2003 al 01/03/2005
2°) Del 15/03/2005 al 27/04/2005
• Fecha laborada después de la 1era suspensión del trabajador: Del 01/03/2005 al 15/03/2005
• Fecha en la cual el trabajador fue incapacitado: 27/04/2005

Todos los periodos antes descritos detalladamente al ser acumulados por esta alzada son tomados en cuenta como una sola relación laboral, resultando una antigüedad total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS:
CÁLCULOS:

a.) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.
Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

Periodo No. 1:
 Alícuota de utilidades: Bs. 1.666,66 (Salario Básico diario x 60 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).
 Alícuota de bono vacacional: Bs. 222,22. (Salario Básico diario x 8 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
 Salario básico: Bs. 300.000,oo
 Salario Integral: Bs. 11.888,88


Periodo No. 2:
 Alícuota de utilidades: Bs. 1.666,66 (Salario Básico diario x 60 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).
 Alícuota de bono vacacional: Bs. 250,oo (Salario Básico diario x 9 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
 Salario básico: Bs. 300.000,oo
 Salario Integral: Bs. 11.916,66

Periodo No. 3:
 Alícuota de utilidades: Bs. 1.666,66 (Salario Básico diario x 60 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).
 Alícuota de bono vacacional: Bs. 277,77 (Salario Básico diario x 10 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
 Salario básico: Bs. 300.000,oo
 Salario Integral: Bs. 11.944,43

Periodo No. 1:
Del 01/06/1998 al 01/06/99
45 días x Bs. 11.888,88 = Bs. 534.999,60

Periodo No. 2:
Del 01/06/199 al 01/06/2000
60 días + 2 días x Bs. 11.916,66 = Bs. 738.832,92

Periodo No. 3
Del 01/06/2000 al 27/04/2001
60 días x Bs. 11.944,43 = Bs. 716.665,80

SUB-TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.990.498,32

ANTIGÜEDAD CAUSADAS ANTES Y DESPUES DEL PERIODO DE SUSPENSIÓN LABORAL

Periodo No. 1:
 Alícuota de utilidades: Bs. 1.666,66 (Salario Básico diario x 60 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).
 Alícuota de bono vacacional: Bs. 327,18 (Salario Básico diario x 11 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).
 Salario básico: Bs. 321.325,20
 Salario Básico Diario: Bs. 10.707,84
 Salario Integral: Bs. 12.701,68

Periodo No. 1
Del 04/11/2003 al 19/11/2003 y del 03/03/05 al 15/03/05
5 días x Bs. 12.701,68 = Bs. 63.508,40

SUB-TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 63.508,40

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.054.006,72

b.) VACACIONES FRACCIONADAS y VENCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto el que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 01 de Junio de 1998 le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes a las Vacaciones correspondiente al periodo de 01 de Junio de 2000 al 27 de Abril de 2001 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada, igualmente se le cancelara de manera fraccionada el periodo en que el mismo estuvo suspendido.

En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).



PERIODO
DIAS
VACACIONES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
01/06/1998 al 01/06/1999 15 días Bs. 10.707,84 Bs. 160.617,60
01/06/1999 al 01/06/2000 16 días Bs. 10.707,84 Bs. 171.325,44
01/06/2000 al 27/04/2001 15.42 días (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 165.114,89
SUB-TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 497.057,93


VACACIONES CAUSADAS ANTES Y DESPUES DE LA SUSPENSIÓN LABORAL


PERIODO
DIAS
VACACIONES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL VACACIONES
01/09/2003 al 19/09/2003 1.35 días (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 14.455,53
01/03/2005 al 15/03/2005 1.35 días (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 14.455,53
SUB-TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 28.911,06

TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 525.968,99


c.) En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 01 de Junio de 1998 le corresponde 8 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo de 01 de Junio de 2000 al 27 de Abril de 2001 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada, igualmente se le cancelara de manera fraccionada el periodo en que el mismo estuvo suspendido.


PERIODO
DIAS
BONO VACACIONAL SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL BONO VACACIONAL
01/06/1998 al 01/06/1999 8 días Bs. 10.707,84 Bs. 85.662,72
01/06/1999 al 01/06/2000 9 días Bs. 10.707,84 Bs. 96.370,56
01/06/2000 al 27/04/2001 8.30 días (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 88.875,07
SUB-TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 270.908,35

BONO VACACIONAL CAUSADO ANTES Y DESPUES DEL PERIODO DE SUSPENSIÓN LABORAL


PERIODO
DIAS
BONO VACACIONAL SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL BONO VACACIONAL
01/09/2003 al 19/09/2003 0.40 días (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 4.238,13
01/03/2005 al 15/03/2005 0.40 días (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 4.238,13
SUB-TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 8.476,26


TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 279.384,61


d.) En cuanto a los conceptos de PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que los referidos conceptos son improcedentes dado que la terminación de la relación laboral existente entre el Ciudadano RAFAEL DIAZ y la sociedad mercantil CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) no son por causas de despido injustificado sino por incapacidad residual diagnosticada al trabajador. ASI SE DECIDE.

e.) UTILIDADES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo se le calcularán al trabajador el concepto reclamado de la siguiente manera:


PERIODO
DIAS
UTILIDADES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL UTILIDADES
01/06/1998 al 01/06/1999 60 días Bs. 10.000,oo Bs. 600.000,oo
01/06/1999 al 01/06/2000 60 días Bs. 10.000,oo Bs. 600.000,oo
01/06/2000 al 27/04/2001 54.32
días (Fraccionado) Bs. 10.000,oo Bs. 543.200,oo
SUB-TOTAL UTILIDADES Bs. 1.743.200,oo

UTILIDADES CAUSADAS EN PERIODO ANTES Y DESPUES DE SUSPENSIÓN LABORAL


PERIODO
DIAS
UTILIDADES SALARIO
NORMAL DIARIO
TOTAL UTILIDAD
01/09/2003 al 19/09/2003 y del 01/03/2005 al 15/03/2005 4.8 días (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 51.397,32
SUB-TOTAL UTILIDADES Bs. 51.397,32

TOTAL UTILIDADES Bs. 1.794.597,32

f) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

En cuanto a este concepto reclamado y tomando en consideración que no le fueron cancelados los mimos por la demandada CORPORACIÓN TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA), durante los periodos transcurrido desde el reenganche hasta la primera suspensión de la relación laboral (04/09/2003 al 19/0972003) y desde el 01/03/2005 al 15/03/2005, por la demandada CORPORACIÓN TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA), ya que la demandada no logró comprobar el pago liberatorios de los mismos, en consecuencia los mismos serán cancelados de la siguiente manera:

Del 04/09/2003 al 19/0972003
15 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 150.000,oo

Del 01/03/2005 al 15/03/2005
15 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60

TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Bs. 310.617,60

g.) En cuanto al PAGO DE INDEMNIZACION correspondientes a lo establecido en los artículos 69,80 numeral 1° y 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y al PAGO DE INDEMNIZACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; considera esta Alzada que dichos conceptos resultan improcedentes por cuanto el actor no señalo, ni adujo los hechos circunstanciales de su pretensión, ni tampoco se evidencia de la narrativa del escrito libelar la manera por la cual contrajo dicha enfermedad si es o no de naturaleza profesional o motivos o circunstancias en que se contrajo la misma, por cuanto su escrito libelar solo narra hecho relativo al reclamo por cobro de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Todos los conceptos reclamados por el Ciudadano RAFAEL DIAZ a la empresa demandada CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.964.575,24).

En atención a la denuncia formulada por la demandada en cuanto a la existencia de otra causa idéntica, es decir otro juicio seguido por el Ciudadano RAFAEL DIAZ contra la empresa CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA); causa esta que cursa ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el mismo objeto, cosa y persona la cual se encuentra signada con el No. VP01-L-2005-001957.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se verificó la existencia del referido expediente ( incluso se verificar la existencia y actuaciones en el sistema informático Juris 2000) por cuanto el mismo fue traído a la audiencia ya que fue notificado el Ciudadano RAFAEL DIAZ en 21 de Septiembre de 2006 de la subsanación ordenada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente el cual la representación judicial de la parte demandante manifestó que consideraba el mismo inexistente, de la misma manera se puede constatar en autos la existencia de la referida demanda por cuanto corre inserta a desde el folio 55 al folio 71, copia simple del expediente signado bajo el No. VP01-L-2005-001957.

En virtud de ello vale señalar que la doctrina ha denominado la litispendencia cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, la ley no ha querido que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.

De la misma manera el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil prevee lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En el caso concreto, se observa que el mismo actor demandó a la empresa CORPORACION TÉCNICA ADUANERA C.A (CORTACA), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancias que constituyen identidad de personas, título y de objeto, pues considera que se trata de una misma causa propuesta ante dos tribunales competentes, verificando quien sentencia que la primera demanda quedó en una etapa procesal (subsanación de libelo de demanda art. 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que impidió la admisión de la misma, por tal motivo si bien es cierto que existe identidad de objeto, sujeto y causa, entre la primera demanda interpuesta por el actor y la presente causa (segunda demanda), no es menos cierto que tales procedimientos no fueron tramitados en formas idéntica, verificándose entre ellos procedimientos aislados, motivo por el cual esta alzada considera procedente verificar el mérito de fondo de este asunto, no resultando relevante el alegato manifestado por el representante judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación al señalar que su incomparecencia fue debido a la confusión que existió entre la primera y segunda demanda, por cuanto tal como fue evidenciado de los autos la primera demanda nunca fue tramitada y mal hubiera podido generarse la confusión señalada por la representación de la demandada, no resultando justificada para esta alzada lo expuesto por dicho apoderado que justificará su incomparecencia a la audiencia preliminar, igualmente observa quien sentencia que la parte demandada en ningún momento en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación mencionó motivo justificado de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, caso fortuito o fuerza mayor tal como lo establece la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Dado que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2006, se constató que en la misma fecha fue notificado el Ciudadano RAFAEL DIAZ de la subsanación ordenada en el expediente No. VP01-L-2005-001957 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por ello y tomando en consideración que en el primer expediente es decir VP01-L-2006-001957 no se citó a la demandada y en el presente expediente se citó la demandada en fecha 01 de Junio de 2006, razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, declara esta Sentenciadora la litispendencia, quedando extinguida la causa y ordena el archivo del expediente VP01-L-2006-001957. ASI SE DECIDE.

En virtud de la conducta tomada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL DIAZ abogada en ejercicio RAZMIN DIAZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevee lo siguiente:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respecto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”

Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita y vista la conducta maliciosa asumida por la representación judicial de la parte demandante que alteran los hechos de la presente causa ya que omitió colocar en conocimiento a la autoridad judicial sobre la existencia de otro expediente y luego manifestó abiertamente que el asunto primario denunciado “no existía” para ella; conducta ésta recriminada por este Tribunal Superior ya que generó una pendencia innecesaria y omitida ante la autoridad judicial en segundo momento por lo cual impone multa de a la parte demandante en el presente juicio de treinta unidades tributarias (30 U.T). ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.964.575,24). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

1. Con relación a los intereses moratorio se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) al pago al demandante de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia correspondiente al trabajador demandante según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral del trabajador, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 11 de Julio de 2006 por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada el ciudadano RAFAEL DIAZ SOCORRO contra la empresa CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA), anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSTIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 11 de Julio de 2006 por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada el ciudadano RAFAEL DIAZ SOCORRO contra la empresa CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA), anteriormente identificadas.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado dictado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A (CORTACA) dada la naturaleza parcial del fallo en el Juicio Principal.

QUINTO: SE IMPONE UNA MULTA a la parte demandante en el presente juicio de treinta unidades tributarias (30 U.T) de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafos 1° y 2°; en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandante en el trámite del presente asunto, lo cual será debidamente justificado por esta Superioridad en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 03 de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:16 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:16 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/JDPB/aec.-
VP01-R-2006-001201.-