REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000418

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.178.

APODERADA JUDICIAL: DIEGO PARDI ARCONADA, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, Y NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.591, 5.968 y 112.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fechas 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91 A Segundo, 20 de junio de 1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A-Pro y 31 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A- Pro.


APODERADO JUDICIAL: RUBEN PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DECISIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 10 de Marzo de 2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAE la demanda incoada por el Ciudadano RAFAEL SILVA en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23/03/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 19 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
1.) Alega el demandado que antes que se diera comienzo a la Audiencia Preliminar solicitó ante el juzgado a quo mediante escrito la suspensión de la causa por 90 días y a su vez de que la misma sobrepasa de las mil unidades tributarias (1.000 U.T) en virtud de la falta de notificación del Procurador General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
2.) Manifestó que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Prelimar por motivos personalísimos y ajenos a la voluntad no pudieron asistir el Juez de Juicio se pronuncia solamente sobre la CONFESIÓN FICTA y no se pronunció sobre la notificación de la admisión de la demanda.
3.) Denuncia una notificación defectuosa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República ya que solo se ordena la notificación pero no suspende el procedimiento por los 90 días, violentándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.) Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se reponga la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda.

Así mismo la representación judicial de la parte demandante Ciudadano RAFAEL SILVA alegó lo siguiente:
1.) En primer lugar alega el demandante que no tiene conocimiento de escrito alguno que haya consignado la demandada antes de la Audiencia Preliminar solicitando la notificación al Procurador General de la República.
2.) Denuncia que la demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar manifestó que no procedería a dilucidar asunto alguno hasta tanto no se notificara al Procurador General de la República.
3.) Alega que la demandada PERFORACIONES DELTA C.A es una empresa privada administrada por el estado en consecuencia no se necesaria la notificación al Procurador General de la República.
4.) Solicitó ante este tribunal de Alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el ciudadano RAFAEL SILVA que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A; en fecha 24 de Marzo de 1997 desempeñando el cargo del Gerente de Operaciones, luego en fecha 29 de Mayo de 2000 desempeñó el cargo de Gerente de Servicios Generales, y por último en fecha 01 de Junio de 2001 desempeñó el cargo de Gerente General Encargado.

Alegó el accionante que a partir del 01 de mayo de 2004, según reunión de la Junta Directiva de la empresa, su salario fue modificado a la cantidad de Bs. 3.000.000,oo con efectividad a partir del 01 de mayo 2004, a pesar de ocupar el cargo de Gerente General desde el mes de junio de 2001, por un lapso de tiempo superior de tres (3) años.

Manifestó que recibió una asignación mensual a partir de Agosto de 2002 por concepto de vehículo y en consecuencia que la empresa decidió que le asignaría una cantidad mensual de Bs. 630.000,oo a los trabajadores que eran beneficiarios de la asignación de un vehículo, como era el caso del Ciudadano RAFAEL SILVA, la cual tampoco fue tomada en consideración para la base salarial con la cual fue calculada la prestación de antigüedad del trabajador demandante.

Igualmente el accionante señala que ocurre la misma situación con la asignación de los pagos correspondientes al teléfono celular que utilizó para la efectiva prestación de sus servicios para la empresa demandada, montos de cuentas telefónicas que eran canceladas en su totalidad por la demandada, razón por la cual esos montos debían de ser tomados en cuenta como parte integrante del salario mensual y de la misma manera considerados para el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador demandante.

Reclama el trabajador a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA S.A lo siguiente: por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 49.117.811,78; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 10.254.137,68; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 2.377.974,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.585.316,oo; por concepto de VACACIONES PENDIENTES la cantidad de Bs. 3.804.758,40; por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE la cantidad de Bs. 5.707.137,60; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 25.898.792,oo; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 10.359.516,80; por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CAUSADA ENTRE JUNIO 2001 Y AGOSTO 2004 la cantidad de Bs. 29.053.234,oo; por concepto de UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIAL JUNIO 2001 – AGOSTO 2004 la cantidad de Bs. 9.683.442,89; por concepto de EXAMEN MÉDICO PRERETIRO la cantidad de Bs. 128.130,90.

Todos los conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el demandante Ciudadano RAFAEL SILVA ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.085.612,85).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que en el Juicio seguido por el Ciudadano RAFAEL DIAZ contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA S.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales; en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2006, a la cual comparecieron ambas partes en el presente asunto visto lo establecido en el artículo 129 ejusdem.

Ahora bien, se pudo constatar de actas que en el transcurso de la Audiencia Preliminar la parte demandada consignó copias simples de poder constantes de cuatro (4) folios útiles los cuales fueron confrontados con su original y el Juez a quo constató que eran copia fiel y exacta de su original, seguidamente la representación judicial de la parte demandante impugnó el poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 03 de Mayo de 2005, el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega el pedimento realizado por la parte actora respecto de la impugnación del poder; razón por la cual el 04 de Mayo del mismo año apela la parte demandante de dicha decisión remitiendo así la apelación en un solo efecto a los fines que la misma fuera resuelta por el Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual resolvió en fecha 06 de Octubre de 2005 PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de mayo de 2005. SEGUNDO: En vista de la conducta del a quo, quien en la primera oportunidad concedió lo solicitado y luego lo negó, debiendo mantener una postura determinada; con base al Principio del Debido Proceso de rango constitucional, a la Seguridad Jurídica que debe imperar, y concretamente, atendiendo a la necesidad de determinar la debida representación del demandado (legitimatio ad processum) que constituye un presupuesto procesal previo al proceso, SE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de cumplimiento a lo ordenado por él en el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2005. Prosiguió conociendo en fase de mediación hasta el día 31 de Octubre de 2005, fecha en la cual se dio por terminada la misma, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el mencionado juzgado cumplió con remitir el asunto, el cual correspondió por distribución al Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Resuelta como fue la apelación anteriormente descrita y vista la decisión tomada por este Tribunal Superior el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó oportunidad procesal el 06 de Febrero de 2006 a los fines de que la demandada Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A exhibiera el documento poder que fuera impugnado por el actor, acto al cual el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dada esta situación el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quo consideró desechado el documento en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y decidió enviar el expediente a juicio a los fines de resolver la presente controversia.

Por ello el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a tramitar la misma en base a una confesión ficta en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SILVA en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A , por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y CONDENA a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., a cancelar al ciudadano RAFAEL SILVA, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.437.228,75).

De la misma manera en el transcurso de la Audiencia Preliminar la parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A solicitó de notificara al Procurador General de la República, por cuanto dicha empresa contaba con las prerrogativas del estado en virtud de su composición accionaría puesto que detenta el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa Inversiones Panamá C.A; quien a su vez es propietaria del ochenta por ciento (80%) de las acciones emitidas por la sociedad mercantil Anson Perforaciones S.A, la cual posee el noventa y nueve coma ochenta y siete por ciento (99,87%) de las acciones de la empresa Perforaciones Delta; solicitud ratificada posteriormente en fecha 27 de Abril de 2005 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD). Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2006 a petición de la parte demandada solicita nuevamente se notifique al Procurador General de la República solicitud esta acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quo y en fecha 14 de Octubre de 2005 se libró oficio signado bajo el No. T13-SME-2005-1627.

Una vez narrados los hechos ocurridos en el transcurso del procedimiento observa esta Alzada que de los hechos de la apelación de la representación judicial que dice tener el Ciudadano RUBEN DARIO PIÑA pasa esta Alzada a verificar la procedencia de la Apelación interpuesta por dicha representación en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN REALIZADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RUBEN PIÑA

Observa esta alzada de los autos que la representación judicial de la parte demandante impugnó el poder otorgado por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. a los abogados RUBEN PIÑA, ADELIS NAVA, NERY RAMIREZ, NAMAN GONZALEZ y YELIBETH COLMENARES el cual no fue exhibido conforme a lo previsto en el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil que establece al respecto: …“la inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”…

Ahora bien, esta alzada Observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 03-240 de fecha 30/07/2003 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
“…En un caso de amplia similitud con el que se encuentra bajo examen, evocado por la formalizante en el texto de su denuncia, esta Sala de Casación Social señaló:

“(...), no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es ineficaz, puesto que ello puede cuasar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al demandado.

Retomando el punto señalado al principio de las líneas que anteceden, es oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que expresa:

“Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido eficaz o quedará desechado (...)” (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000.) (Negrillas de esta Sala de Casación Social).

…Omissis…

A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al artículo 156 transcrito, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.

En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido, declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado Luis E. Romero, como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma.

Como ya se había expresado al inicio de esta decisión, los sentenciadores de la Recurrida confirman el fallo de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, porque, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder.

…Omissis…

En consecuencia, la Recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y declarar la confesión ficta de la parte demandada incurre en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado.” (Sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2002)

Conforme al amplio extracto del fallo que se reseña, el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa de la parte accionada; al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el mismo, y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil que se demanda son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta; y la Recurrida al confirmar dicho fallo de primera instancia en ese mismo aspecto, también cae en la violación del derecho a la defensa de la demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide

En armonía con los argumentos expuestos a lo largo del fallo que aquí se dicta, y vista como ha sido la infracción en que incurre la Recurrida de las ya citadas normas de orden público, esta Sala anulará dicha sentencia y repondrá la causa al estado en que el tribunal de reenvío profiera nuevo veredicto considerando válidas las actuaciones judiciales de la representación judicial de la accionada desde el inicio del presente juicio; debiendo señalarse que la presente causa se repone de la forma ya ordenada, en razón de que una reposición al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la eficacia o ineficacia del poder impugnado, sería contrario a los principios constitucionales que emergen del artículo 257 de nuestra Ley Fundamental y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el poder impugnado, tal y como se señaló anteriormente, fue convalidado por la actuación de la parte actora y las actuaciones de la representación judicial de la demandada adquieren plena validez. Así se decide.”


De la revisión realizado a los autos, es de observar la actitud asumida por los profesionales del derecho en los cuales la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. confirió poder, al no haber cumplido con la orden dada por el Tribunal de la Primera Instancia en exhibir el documento que soportara tal representación, dejando sin representación judicial alguna a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., quedando esta desamparada procesalmente al no tener quien velará por sus intereses patrimoniales y legales al resultar desechado el poder otorgado a los abogados RUBEN PIÑA, ADELIS NAVA, NERY RAMIREZ, NAMAN GONZALEZ y YELIBETH COLMENARES, motivo por el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el estado de indefensión causado a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A, tomando en consideración que es una empresa que goza las prerrogativas del Estado dado la composición accionaria de la misma, este Tribunal Superior ordena la reposición de la presente causa, al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordene la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA S.A, que carece de representación judicial por cuanto los profesionales del derecho a los cuales le confirieron poder no dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribual Superior en sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2006 y en consecuencia no exhibió el poder impugnado quedando así sin representación judicial la demandada por cuanto resulto desechado tal mandato conferido, y manifestándose así de manera fatal la violación del derecho a la defensa, la cual ostenta privilegios y prerrogativas de Ley y en consecuencia se anulan todos los actos posteriores desde el momento en que no se produjo la exhibición ordenada del poder incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de Marzo de 2006 y el auto que oye la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

En segundo término, observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo omitió practicar la notificación al Procurador General de la República, en relación a la demanda por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL SILVA contra la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A, visto que la demandada referida se trata de una persona de carácter público, y la demanda obra directamente contra intereses patrimoniales de la República, observando el Tribunal que las Empresas Estatales gozarán, de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e igualmente el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de las propias actas en el presente juicio no se practicó notificación al Procurador General de la República, violando normas de orden público, establecidas en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de Febrero de 2002, reiterada en fecha 06 de Mayo de 2004, enseño el criterio según el cual:

“Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente: El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de Noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza: Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia o lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Omissis).

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación por parte del órgano Jurisdiccional, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevara a cabo.

Se observa que en el caso bajo examen se ha debido notificar a la Procuradora General de la República de la demanda incoada, para poder hacerse ejercer los recursos que le prevé la ley en caso de que quisiera hacer uso de ellos, y así hacer valer los intereses patrimoniales de la República; por lo que a criterio de esta Juzgadora se han infringido el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabándose el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, a quien sólo se le notificó al inicio del procedimiento (cuando fue admitida la demanda) y no de la sentencia, la cual constituye otro acto procesal.

Por lo antes expuesto se ordena que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la Procuraduría General de la República de la demanda incoada en el estado procesal que se encontrare la causa en virtud de la reposición ordenada; y una vez que conste en actas el cumplimiento de tal formalidad, transcurrirá el lapso previsto en el artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiendo este Superior Tribunal a los Jueces de instancia que deben ser muy cuidadosos al momento de tramitar asuntos en los que el estado tenga interés directo o indirecto, a los fines de que no sean violadas las prerrogativas procesales de que éstos gozan, en consecuencia, se reitera la nulidad de las actuaciones efectuadas por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los motivos antes expuestos esta sentenciadora declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fines didácticos cabe señalar a los Juzgados de Primera Instancia que deben verificar si efectivamente los representantes de los demandantes y demandados están debidamente facultados para actuar en los juicios, específicamente tal y como se verificó en al caso bajo análisis para interponer la apelación en virtud de los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordene la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA S.A, por cuanto la representación judicial impugnada no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribual Superior en sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2006 y en consecuencia no exhibió el poder impugnado quedando así sin representación judicial la demandada, la cual ostenta privilegios y prerrogativas de Ley.

TERCERO: SE ANULAN todos los actos posteriores desde el momento en que no se produjo la exhibición ordenada del poder incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de Marzo de 2006 y el auto que oye la apelación interpuesta.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado los argumentos en que versa el presente dispositivo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tres (03) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:31 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA





ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:31 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.
VP01-R-2006-000418.-