REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001423

PARTE DEMANDANTE: JUAN EMILIANO NIEVES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.738.958.

APODERADA JUDICIAL: MARINEL MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.494.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A, DEPOSITO DE LICORES inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 1991, bajo el No. 5, Tomo 1-17.

APODERADA JUDICIAL: DIANA BRIÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.433.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN EMILIANO NIEVES DUARTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio DEL TRABAJO del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 12 de Julio de 2006; la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada LA PARADA DEL CABALLITO C.A, DEPOSITO DE LICORES, en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano JUAN EMILIANO NIEVES en contra la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A, DEPOSITO DE LICORES.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 31/07/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 04 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadano JUAN EMILIANO NIEVES en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

1.) En primer lugar denuncia el recurrente en apelación que el Juzgado a quo desecha las testimoniales de todos los testigos promovidos por el actor por cuanto los mismos resultaron ser testigos referenciales, presentar parentesco con el actor y por tener interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia solicitó a este Tribunal de Alzada que verificara los mismos con la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
2.) De la misma manera solicitó sean verificadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la demandada.
3.) Y finalmente, solicita se revoque el fallo dictado por el juzgado a quo y en consecuencia se pronuncie esta Alzada sobre el fondo de la presente controversia.

Así mismo la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A, DEPÓSITO DE LICORES alegó lo siguiente:
1.) En primer punto, ratifica como defensa de fondo la prescripción de la acción en virtud que trascurrió más de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
2.) De lo anterior solicita a este Tribunal de Alzada que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de Julio de 2006.-

FUANDAMENTO DE LA DEMANDA POR PRESSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el Ciudadano JUAN NIEVES DUARTE que comenzó a prestar servicios para la empresa LA PARADA DEL CABALLITO C.A “DEPOSITO DE LICORES” en fecha 09 de Diciembre de 2002, desempeñando el cargo de vendedor, pero en ocasiones ejercía funciones de repartidor y de cobrador, en una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 11:00 A.M a 9:00 P.M, devengando como último salario la mensual la cantidad de Bs. 400.000,oo; relación laboral que culminó en virtud de la renuncia planteada por el actor en fecha 18 de Julio de 2004 por motivos de salud.

En consecuencia, reclama a la demandada los siguientes conceptos y cantidades: 1.) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS la cantidad de Bs. 23.028.572,58; 2.) CORTE DE CUENTA POR CAMBIO DE REGIMEN (Antigüedad, Compensación de Transferencia, Intereses de las Prestaciones anteriores al año 1997 y del Bono Compensatorio, Intereses de las Prestaciones y el Bono de Transferencia por cambio de Régimen desde Julio de 1997 a la fecha a partir de la vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 142.783.011,70; 3.) ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 27.264.286,96; 4.) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.733.333,42; 5.) HORAS EXTRAS NOCTURNAS la cantidad de Bs. 85.545.307,49; 6.) UTILIDADES NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 9.000.000,15. Todos los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 357.035.658,11).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA LA PARADA DEL CABALLITO C.A “DEPÓSITO DE LICORES”

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada LA PARADA DEL CABALLITO C.A “DEPOSITO DE LICORES” opone en primer término la prescripción de la acción en el presente juicio.

Alega que el ciudadano JUAN NIEVES presto servicios para la demandada desde el 01 de Diciembre de 1992 hasta el 30 de Noviembre de 2002 fecha en la cual de forma unilateral dio por terminada la relación laboral por motivos de salud.

Finalmente, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en el escrito libelar por el Ciudadano JUAN NIEVES, y negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos razón por la cual son rechazados y contradichos por la demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1. Determinar la fecha de la terminación de la relación laboral del Ciudadano JUAN NIEVES para la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLLITO C.A DEPÓSITO DE LICORES.
2. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
3. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en cuanto a la Diferencia por prestaciones sociales reclamadas por el trabajador con base al salario y tiempo de servicio alegados.

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados así como también la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse de autos que la empresa demandada igualmente se excepcionó con las cantidades y conceptos alegados por el ciudadano JUAN NIEVES DUARTE, con ello invirtiendo la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ésta la carga de probar su excepción como lo es la improcedencia de los conceptos reclamados por el reclamante en el presente asunto; cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el Ciudadano JUAN EMILIANO NIEVES DUARTE por cuanto desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada, habían transcurrido un período mayor de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al alegato de prescripción, considera necesario esta alzada verificar la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo por cuanto existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

Cabe señalar de manera expresa sobre lo que reza el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifestando que ello no significa el reconocimiento de las pretensiones del actor y de los hechos que alega el actor en su libelo de demanda, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la solicitud de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto ha transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, desde la fecha de la terminación de la relación laboral alegada por la demandada el 30 de Noviembre de 2002; y siendo esta fecha es uno de los hechos controvertidos en la presente litis por cuanto es fundamental para determinar si efectivamente opera o no la defensa de prescripción opuesta por la demandada y la cual corría a cargo de la empresa demandada demostrar dicho hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al producir este hecho y demostrado como ha sido de las testimoniales promovidos y evacuados por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio los cuales fueron contestes en cada una de las preguntas formuladas en la referida audiencia de juicio rendida por los Ciudadanos LUIS CASTRO, EDUARDO GONZÁLEZ, IVAN SHODA y EDUARDO GONZÁLEZ; y de ello es muy importante recalcar que todos los testigos de la demandada, así como también en la declaración de parte facultada al Juez de Juicio por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 realizada al Ciudadano MASSIMO PAGNONI quien funge como Administrador de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A DEPOSITO DE LICORES fueron contestes y coincidieron en la fecha de la culminación de la relación laboral del Ciudadano JUAN NIEVES cuando se retiró de sus labores habituales de trabajo por motivos de salud en el mes de Noviembre de 2002 tomando como referencia el antes de comenzar el paro petrolero en el año 2002 fecha en la cual coincide con el hecho que “el mayor” (denominación otorgada a la mayorista de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A “DEPÓSITO DE LICORES”) cerró si sus puertas por motivos gananciales. De igual manera es de señalar que los testigos promovidos por la parte demandante quedaron desechados por el juzgado a quo decisión esta que es acogida por esta Alzada por los siguientes hechos en cuanto al Ciudadano ENDER BERMEJO en su testimonial manifestó tener un juicio contra la demandada el cual cursa ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral bajo el No. VP01-L-2006-000741 en consecuencia la referida testimonial fue desechada por la primera instancia por tener interés en las resultas de la presente controversia apreciación que comparte esta Alzada; en cuanto a la testimonial del Ciudadano JOSE EVELIO TORRES en su testimonial manifestó conocer al actor por que una vez fue al negocio a los fines de que le fuera entregado un presupuesto para su matrimonio y que después coincidió con el mismo cuando le hizo una carrera de taxi, desechando así el mismo por ser un testigo referencial y en relación a la testimonial del Ciudadano YILBERT MORENO manifestó ser esposo de una hija del Ciudadano JUAN NIEVES quedando así este testigo desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de lo anterior ha quedado demostrado que la fecha de finalización de la relación laboral fue en fecha 30 de Noviembre de 2002 tal y como fue alegado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente apreció esta Alzada la declaración de parte evacuada en la persona del Ciudadano JUAN NIEVES por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar lo siguiente:

Manifestó el actor que el horario de trabajo cuando comenzó la relación laboral era en el periodo comprendido de 11:30 a.m a 9:00 p.m; siendo la forma de pago en efectivo y le era cancelado por porcentaje por venta realizada el 3%. Alegó que salía a vender a los negocios, que facturaba y a veces salía a entregar la mercancía al igual por cuanto era optativo y casi siempre iba a cobrar a las empresas a las cuales les vendía, manifestó que llego a ser ventas vía telefónica. Seguidamente manifestó que el fin de la relación laboral fue la segunda (2da) quincena del mes de julio de 2004 por motivos de salud. Alegó que no le fue cancelado “ní medio” por motivo de prestaciones sociales. Igualmente manifestó que cerraban 1 semana en el mes de Enero situación esta que no ocurría todos los años. Dijo el testigo que no le cancelaban al final de año nada por lo laborado en el año y en cuanto a los pagos que constan en el expediente fue en los primeros años es decir los primeros 3 años después de estos primeros años no le fue cancelado ni utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, bono nocturno.”

En este sentido y del análisis realizado a la deposición rendida por el trabajador demandante quedó demostrado que la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de Noviembre de 2002 y no el como fue señalado por este en su libelo de demanda; dado que al momento de ser evacuada su declaración el mismo señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo la segunda quincena del mes de julio no evidenciando esta Alzada veracidad en sus dichos; motivo por el cual concluye esta alzada salvo mejor criterio y de la probanzas insertas en autos quedó demostrado la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir el 30 de Noviembre de 2002, fecha esta que será tomada en consideración a fin de computar en el presente asunto si prospera o no la defensa de fondo de prescripción alegada por la demandada.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la terminación de la relación laboral en fecha 30 de Noviembre de 2002 y hasta la introducción de la demanda han transcurrido dos (02) años y cinco (5) meses y veintitrés (23) días, sin que se pueda evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que haya existido una de las maneras establecidas en la norma para interrumpir la prescripción, en el presente caso se observa que la finalización de la relación laboral y una vez analizadas la probanzas consignadas por las partes y de las testimoniales evacuadas por el Juzgador de la primera instancia en la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto terminó el día 30 de Noviembre de 2002, consecutivamente en fecha 23 de Mayo de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el Ciudadano JUAN NIEVES introdujo demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A DEPOSITO DE LICORES; constando al folio 14 el recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es decir desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, han transcurrido dos (02) años y cinco (5) meses y veintitrés (23) días.


La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En este mismo orden de ideas establece el artículo 1.969 del Código Civil, las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el lapso de la prescripción tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en tal sentido no se puede extender el lapso de prescripción al Ciudadano JUAN NIEVES DUARTE, por cuanto el tiempo para que opere la prescripción señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (01) año, a partir de la terminación de la relación que unió a las partes intervinientes en la presente controversia.

En este mismo orden de ideas y en la oportunidad de analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales reclamados y demandados, como son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales otorgada por la demandada; en relación al Juicio seguido por el Juicio seguido por el Ciudadano JUAN NIEVES DUARTE, se pudo constatar del libelo de la demanda y del escrito de contestación presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A DEPOSITO DE LICORES, que el actor manifestó como fecha de terminación de la relación de laboral en fecha 18 de Julio de 2004, siendo la fecha de terminación de la relación el 30 de Noviembre de 2002 como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada, fecha esta que también se evidencia en el escrito de contestación de la demanda de la demandada Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A DEPOSITO DE LICORES.

Igualmente observa esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que fue interpuesta la demanda por el Ciudadano JUAN NIEVES contra la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A DEPOSITO DE LICORES el 23 de Mayo de 2003 –según consta en planilla de recepción de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-; es decir dos (02) años y cinco (5) meses y veintitrés (23) días, siguientes de haber terminado la relación laboral con su patronal, por lo que se concluye al haber culminado la relación de trabajo en fecha 30 de Noviembre de 2002 y habiendo interpuesto la demanda en la fecha anteriormente indicada, se consumó, en desventaja de la parte actora la prescripción de las acciones derivadas del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tal como lo prevé el artículo 61 de la norma comentada up supra, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, verificada como ha sido por esta Alzada la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer el contenido de fondo planteado por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano JUAN NIEVES DUARTE contra la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES C.A LA PARADA DEL CABALLITO, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 12 de Julio de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el Ciudadano JUAN EMILIANO NIEVES contra la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO C.A DEPOSITO DE LICORES, antes identificados.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 19 de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:40 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA






ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:40 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/JDPB/aec.-
VP01-R-2006-001423.-