REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de dos mil seis (2006)
195º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000925

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.640-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LORETO RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.520.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1992, bajo el No. 17 Tomo 35-A.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MAIRA VILLEGAS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.304.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO VELASQUEZ FLORES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se abrió la sesión presidida por la Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia del Secretario JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS y el Alguacil SANTIAGO GUERRERO. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.02, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2006 siendo las 9:30 A.M., hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Ciudadano EDUARDO VELASQUEZ contra la sentencia de fecha: 31/05/2006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que sigue el Ciudadano EDUARDO VELASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA).


Este Tribunal Superior le dio curso a la presente asunto ordenando mediante auto fijación de audiencia y celebrando la Audiencia Oral y, Pública, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2006, a la cual asistió la parte demandante recurrente más no la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez que la recurrente en apelación (actor) formuló sus alegatos partiendo como hecho principal de apelación la violación la alteración del orden público ya que la demandada no contestó a la demanda, no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni tampoco compareció a la Audiencia de juicio otorgándole a la demandada beneficio otorgados a las empresas del estado, facultad esta que no le corresponde. Ahora bien, antes de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo de la apelación interpuesta considera necesario señalar lo siguiente:


En este sentido y después de haber realizado una exhaustiva verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Superioridad que el Juzgado a quo omitió ordenar la notificación al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Zulia, de la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2006, visto que la demandada referida se trata de una persona de carácter público, y la demanda obra directamente contra intereses patrimoniales de la República en virtud de la composición accionaria de la demandada dado que está conformada por los siguientes organismos: ALCALDIA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), observando el Tribunal que las Empresas Estatales gozan, de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e igualmente el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de las propias actas procesales que conforman el presente expediente que no se ordenó la notificación del fallo definitivo dictado por la primera instancia al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Zulia, violando normas de orden público, establecidas en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de Febrero de 2002, reiterada en fecha 06 de Mayo de 2004, enseño el criterio según el cual:

“Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente: El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de Noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza: Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia o lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Omissis).

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República y en consecuencia la del Procurador del General del Estado Zulia es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se practique una vez dictada la Sentencia por el órgano Jurisdiccional, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevara a cabo.

Se observa que en el caso bajo examen se ha debido notificar a la Procuradora General de la República y al Procurador General del Estado Zulia de la sentencia dictada, para poder hacerse ejercer los recursos que le prevé la ley en caso de que quisiera hacer uso de ellos, y así hacer valer los intereses patrimoniales de la República; por lo que a criterio de esta Juzgadora se han infringido el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabándose el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, a quien sólo se le notificó al inicio del procedimiento (cuando fue admitida la demanda) y de la referida sentencia solo se notificó al Sindico Procurador del Municipio mediante oficio signado bajo el No. T4PJ-2006-706 en fecha 14 de Junio de 2006 como consta de autos acuse recibo de la referida entidad, el cual corre inserto al folio seiscientos nueve (609), la cual constituye otro acto procesal, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo en fecha 14/06/2006, es decir actuaciones las cuales rielan desde el folio seiscientos diez (610) al folio seiscientos diecinueve (619), ambos folios inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. En virtud de lo antes expuesto esta alzada anula todas las actuaciones realizadas posteriores a la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14/06/2006 incluyendo así las actuaciones realizadas por este Juzgado Superior Primero previas a este fallo, y una vez realizadas dichas notificaciones se seguirá con el curso de el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto el dispositivo en el presente fallo se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Zulia de la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2006; y una vez que conste en actas el cumplimiento de tal formalidad, transcurrirá el lapso previsto en el artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiendo este Superior Tribunal a los Jueces de instancia que deben ser muy cuidadosos al momento de tramitar asuntos en los que el estado tenga interés directo o indirecto, a los fines de que no sean violadas las prerrogativas procesales de que éstos gozan, en consecuencia, se reitera la nulidad de las actuaciones efectuadas por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Zulia de la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2006.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas posteriores a la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA en fecha 14/06/2006.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 19 de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 5:32 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 5:32 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YS/JDPB/aec.
VP01-R-2006-000925