REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001505.

PARTE DEMANDANTE: ALEX ZACARIAS SANDREA CHACÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 35.067.454.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945 y 85.253 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADOS JUDICIALES: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA y MARIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: Parte Demandante Ciudadano ALEX ZACARIAS SANDREA CHACÓN.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.




SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ALEX ZACARIAS SANDREA CHACÓN, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 15 de enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 10 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEX ZACARIAS SANDREA CHACÓN, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante recurrente intentó Recurso de Apelación en fecha 20 de abril de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el juzgador a quo establece en su sentencia el hecho público y notorio de la situación ocurrida en el mes de diciembre a febrero del año 2003 en consecuencia la carga probatoria de ese hecho le corresponde a la parte demandada puesto que dicha empresa tiene los medios suficientes para demostrar la incomparecencia de los trabajadores a sus puestos de trabajo, no obstante la parte demandada no demostró que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, puesto que el actor trabajo hasta el día en que fue despedido, en tal sentido solicitó se revoque el fallo apelado.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre ambas partes, en consecuencia de:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Alega la parte actora ciudadano ALEX SANDREA en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 17 de diciembre de 1985 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como LIDER DE PROYECTO DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS, labor que desempeñaba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual; a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 2.919.000,00 mensuales hasta el día 04 de Enero de 2003 cuando la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el diario PANORAMA y LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido No. 07 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido. Alegó que para la fecha de su despido estaba disfrutando de sus vacaciones anuales las cuales incluyeron el período desde el 02 de diciembre de 2002 hasta el día 02 de enero de 2003 además de 13 días por concepto de vacaciones fraccionadas del año 1996, lo cual evidencia su despido injustificado; además alegó que durante la prestación del servicio para la demandada en el cargo de LIDER DE PROYECTOS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS realizó entre otras cosas las siguientes actividades: Responsabilidades técnico-administrativas y supervisorias en la rehabilitación y perforación de pozos en el área de Tía Juana, siendo su ultimo supervisor inmediato el Ciudadano JUAN PEREZ; alega igualmente que fue despedido injustificadamente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la empresa demandada primeramente admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual y la fecha de egreso. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo la naturaleza del despido del cual fue objeto el demandante, puesto que era un hecho público y notorio que desde el 02 de Diciembre de 2002 se produjo en la Industria Petrolera un paro de actividades laborales lo que obligó a los representantes legítimos de la industria petrolera a despedir en varias dependencias a numerosos trabajadores (como era el caso del hoy actor) por incurrir en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación abandono e inasistencia a su puesto de trabajo, de tal manera era falso que el temerario actor haya sido despedido injustificadamente puesto que el actor no asistió a prestar servicios por haberse sumado al paro político desde el 02 de diciembre; igualmente señaló que el actor en su libelo de demanda alegó el disfrute de sus vacaciones con lo cual se ratifica aún más el desacato y la actitud desafiante que asumió el trabajador ante los llamados notorios y comunicacionales que se realizaron con ocasión a la emergencia petrolera; igualmente negó que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, y que deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.

Igualmente alega el demandado la improcedencia de la presente acción de Estabilidad Laboral en virtud de que el ciudadano EDINSON ALEX SANDREA por ser un gerente y/o empleado de dirección no que no disfruta del beneficio de solicitud de calificación de despido.

HECHOS CONTROVERTIDOS


En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en: 1.- Verificar si la parte actora está excluido o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se debe determinar si un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa. 2.- Eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe analizarse si el despido del cual fue objeto el ciudadano ALEX SANDREA fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el ciudadano ALEX SANDREA estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente que se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

Ahora bien, habiendo alegado la demandante que se encontraba de vacaciones para el momento de su despido, le corresponde a la actora la carga probatoria, habida cuenta que se trata de un hecho negativo absoluto que se genera en función al rechazo expuesto por la demandada en la contestación y de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen para la empresa demandada el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

 Consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 04 de enero de 2003, edición No. 29.644. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO en fecha 04 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al ciudadano ALEX SANDREA con el No. 07 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada

 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MISTICA CEPEDA, ARGENIS MARTÍNEZ, JOSE CORONA y CARLOS BARRIOS. En cuanto a estas documentales quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la audiencia de juicio oral pública y contradictoria para rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-


Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:

Primeramente con relación al alegato señalado por la representación judicial del trabajador demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, relacionado con el hecho de que el sentenciador de la Primera Instancia ha vulnerado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto solicitó a esta Superioridad de realizara una delimitación de la carga probatoria ajustada a derecho. En este sentido en relación a la distribución de la carga de la prueba esta Superioridad difiere en el criterio tomado por el Juzgado a quo en consecuencia, al verificar quien juzga los límites en que quedó la presente controversia, es decir, como quedo trabada la litis en el presente caso de marras, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, tal como lo establecen el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto el ciudadano ALEX SANDREA, fue realizado con justa causa. ASI SE DECIDE.

Al respecto del alegato formulado por la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación por ante este Juzgado Superior; en el cual señala que el trabajador asistió a su puesto de trabajo hasta el día en que fue despedido, está alzada debe precisar que existe una evidente contradicción entre tal alegato y el escrito libelar donde se señala que el trabajador se encontraba de vacaciones, en tal sentido quien juzga ante tal contradicción considera necesario establecer que según el autor Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

Dicho esto quien juzga debe señalar que el alegato explanado por la parte demandante recurrente con respecto a la asistencia del trabajador a su puesto de trabajo hasta el día en que fue despedido no lo tomará en cuenta esta Alzada en virtud de que el recurso de apelación no permite decidir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, pues es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación interpuesta por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

çCon respecto al cargo desempeñado por el ciudadano ALEX SANDREA observa esta Alzada que el mencionado ciudadano para el momento del despido desempañaba el cargo de LIDER DE PROYECTOS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS; tal y como se constata en el escrito libelar, es por lo que considera este Tribunal Superior que la condición del trabajador actor según la labor que desempeñaba para la empresa PDVSA PETROLEO S.A es como empleado de dirección; igualmente se puede constatar del libelo de la demanda que el propio actor señala como las funciones inherentes al cargo desempeñado eran entre otras cosas las siguientes actividades: Responsabilidades técnico-administrativas y supervisorias en la rehabilitación y perforación de pozos en el área de Tía Juana, siendo pues un LIDER como el mismo actor lo señala en su libelo de demanda. Cabe advertir que tales confesiones no pueden pasarse por alto ya que inciden en el destino de la presente causa.

Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”.

Así mismo, para mayor comprensión de caso bajo examen el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el personal que funge como representante del patrono aún sin mandato expreso, expresando textualmente lo siguiente:
Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, ya que verificó esta alzada, que el ciudadano ALEX SANDREA, ejerció dentro de sus funciones entre otras cosas las siguientes actividades tales como: Responsabilidades técnico-administrativas y supervisorias en la rehabilitación y perforación de pozos en el área de Tía Juana, por lo que sin duda alguna resultó demostrado tal como fue señalado en líneas anteriores que el demandante tenía funciones Supervisoras y de Responsabilidades de carácter operativas lo cual a todas luce queda demostrado que representaba a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta alzada no puede apartarse del hecho real desprendido de los autos, razones por la cual se enmarca al actor ciudadano ALEX SANDREA, en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano ALEX SANDREA para la empresa PDVSA PETROLEO S.A y tomando en cuenta que el cargo que ostenta lo cual lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, en virtud de considerar esta Superioridad salvo mejor criterio que el demandante es un empleado de dirección, motivo por el cual se desestima la acción intentada por el actor en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien considera necesario esta alzada el hecho traído a los autos por la empresa demandada específicamente es su escrito de contestación de demandada relativo a el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, que si bien es cierto no constituye el hecho que motivó la presente decisión resulta de relevante importante para el caso de marras.

Es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003:

“… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…” Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

Resulta que ciertamente la Industria Petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano ALEX SANDREA, pese a no estar amparado por el Régimen de estabilidad relativo pretendido, al constituirse un hecho del dominio público y comunicacional que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del ciudadano ALEX SANDREA, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por el demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como LIDER DE PROYECTO DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del ciudadano ALEX SANDREA fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio, esta Alzada pese a no gozar el actor del régimen de estabilidad laboral, el despido realizado por la demandada en la persona del ciudadano ALEX SANDREA fue realizado en forma justificada, en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano ALEX SANDREA CHACÓN contra la sentencia dictada por el juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado Venezolano (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una vida digna que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas de fecha 10 de abril de 2006, asiendo especial mención que dicho fallo SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN, toda vez que esta Alzada considera que el ciudadano ALEX SANDREA ejercer un cargo de dirección que lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, motivo por el cual se CONFIRMA EL FALLO APELADO CON DISTINTA MOTIVACIÓN, quedando así ampliado la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 09 de octubre de 2006. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas de fecha 10 de abril de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 04:11 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001505.