REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-001454.
PARTE DEMANDANTE: EDVIN CAPO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.833.014.
APODERADO JUDICIAL: YAMID GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253.
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
PARTE RECURRENTE: Parte demandante: Ciudadano EDVIN CAPO ROJAS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana EDVIN CAPO ROJAS contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 03 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República la cual se debía hacer mediante oficio acompañado de copias certificada de la demanda y del auto de admisión.
Posteriormente en fecha 19 de enero de 2004 la representación judicial de la parte demandante Abogado YAMID GARCÍA solicitó el avocamiento de la presente causa.
El día 18 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 28 de abril de 2005, la parte actora consignó diligencia donde solicitaba la notificación del Procurador General de la República y solicitó que la emisión de las copias certificada del expediente debía ser elaborada a expensas del tribunal para de esa manera impulsar el procedimiento.
El día 07 de abril de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara de oficio la Perención de la Instancia en el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana EDVIN CAPO ROJAS contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 27 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir, esta superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligatoriedad de los jueces de informar al Procurador General de la República de las demandas en contra de las empresas del Estado, este artículo establece que el juez debe enviar copia certificada de todo lo conducente que exista en el expediente para que el Procurador se haga un criterio de la demanda instaurada, no obstante en los tribunales laborales se presentaron ciertas irregularidades en cuanto al cumplimiento de lo estipulado en este artículo por cuanto dieron cumplimiento a medias con lo establecido en la norma antes citada, dado que a pesar de ordenar la notificación del Procurador no emitieron las copias certificadas de todo lo conducente para poder enviar la notificación, y mientras no se emitan las copias no se puede enviar el oficio y hasta tanto no se envíe el oficio el proceso se encuentra virtualmente suspendido; no obstante de lo antes señalado preciso que cuando el juez dictó la sentencia de perención si procedió a ordenar la notificación del Procurador y si proveyó inmediatamente las copias certificadas de la sentencia.
Ahora bien, esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Para decidir esta superioridad, pasa a realizar un examen de las actuaciones de las partes y del tribunal a lo largo del proceso, ello, a fin de establecer la veracidad de los alegatos realizados por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación:
ACTUACIÓN FECHA
Interposición de la demanda 10 de marzo de 2003
Admisión del libelo 03 de abril de 2003
Poder Apud-Acta otorgado por el actor. 10 de abril de 2003
Diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez 19 de enero de 2004
Auto donde el Juez se aboca 18 de febrero de 2005
Diligencia solicitando que las copias simples se elaboren a expensas del Tribunal.
28 de abril de 2005
Diligencia ofreciendo costear las copias 21 de junio de 2005
Sentencia de primera instancia que declara la perención.
07 de abril de 2006
Ahora bien, según el caso de autos, desde el auto de abocamiento del tribunal de fecha 18 de febrero de 2005, hasta la sentencia de fecha 07 de abril de 2006 donde el tribunal declara de oficio la perención de la instancia no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., puesto que la diligencia realizada por el demandante en fecha 28 de abril de 2005 no constituye un acto que pueda impulsar el proceso, debido a que en dicha diligencia se deja a expensas del tribunal el tramite correspondiente a la expedición de unas copias certificadas, la cual no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, dado que la parte interesada al asumir dicha actitud en vez de impulsar el proceso trasfirió dicho impulso al tribunal a quo, errando así en la interpretación de lo que se entiende por impulso procesal, el cual siempre debe estar atribuido a las partes y no al tribunal. Igualmente la diligencia de fecha 21 de junio de 2005 donde la parte actora manifiesta su voluntad de costear las copias simples tampoco constituye impulso procesal toda vez que en dicha diligencia sólo se manifiesta una voluntad pero no se consignan efectivamente las copias simples que era la forma efectiva y veraz de impulsar el proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Gratuidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 señalando que “el estado garantizará una justicia gratuita”, y el cual esta íntimamente relacionado con el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, sin embargo, en la práctica se mantiene algunas cargas, como es el caso de las copias certificadas cuyos fostástos deben correr por cuenta de la parte solicitante, sin que ello atente contra dicho principio.
Además de todo lo antes señalado, la parte recurrente en la audiencia de apelación señaló que el tribunal a pesar de no haber emitido las copias certificadas del libelo de demandada y del auto de admisión para proceder a notificar al Procurador General de la República, cuando declaró de oficio la Perención de la Instancia si fue diligente y notificó al Procurador y emitió las copias certificadas de la sentencia recurrida, en cuanto a éste alegato quien juzga debe señalar que por haber declarado el tribunal a quo de oficio la perención de la instancia, debe el mismo de oficio notificar al Procurador, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido era deber del tribunal de la causa notificar al Procurador General de la República sobre la sentencia de declaró la Perención de la Instancia en virtud de ser éste un acto emanado del mismo tribunal, sin que para ello tuviera la parte actora que consignar copia certificada por ser éste un acto que emana del mismo tribunal. En tal sentido debe esta superioridad desestimar el presente alegato señalado por la parte actora en la audiencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, y luego de haber realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia un desinterés de la parte actora en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, mediante la cual señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
De las actas se desprende que en fecha 18 de febrero de 2005 el juzgador a quo se aboca al conocimiento de la causa, sin embargo desde esta fecha (18/02/2005) hasta el día 07 de abril de 2006 (fecha de publicación de la sentencia de Primera Instancia que declaro PERIMIDA LA INSTANCIA), no realizó ninguna actuación que interrumpiera la perención, transcurriendo de esta manera más de un año exactamente (1 año, 01 mes y 17 días) y consumándose en su perjuicio la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga considera que ante la falta de la parte demandante de no impulsar debidamente el proceso, esta Superioridad declara que la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara de oficio la Perención de la Instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando esta alzada como computo de la misma desde la fecha del auto de abocamiento del nuevo juez de la causa, hasta la fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida la parte actora, fechas en la cual no realizó ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento instaurado en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. evidenciándose una perdida del interés procesal, razón por la cual operó la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiéndose confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, observa esta superioridad, que el Juez de la causa no se equivoca al ordenar la notificación del Procurador General de la República y como quiera que este tribunal no escapa del conocimiento de la gran cantidad de causas en contra de la mencionada empresa estatal por motivo de estabilidad laboral en el año 2003 en los diversos juzgados del Estado Zulia, es por lo que en consecuencia, se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio acompañada de copias certificadas de todo lo conducente a fin que el mismo se forme criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-04-2006.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 17 de octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:46 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 04:46 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-001454.-
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