REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001446.

PARTE ACTORA: EURO LUIS LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, operador de torno de primera clase, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.668.553.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.217, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP PRESSURE CONSTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A., la primera inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08-11-91, bajo el número 6, Tomo 23-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentado bajo el número 29, tomo Nº. 20-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: LUIS FERREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ, GERARDO SOTO, ALEJANDRO FEREIRA y JOANDER JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 5.989. 10.327, 40.178, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, 79.847 y 56.872 respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA.


Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 11 de mayo de 2006; la cual declaró LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA en la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 27 de julio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de octubre de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- Que la sentencia recurrida tiene solo veinte (20) folios la sentencia y es en los últimos cuatro (04) folios que el Juez habla de la cosa juzgada más incurre en el defecto de no analizar la transacción celebrada entre las partes, y efectivamente su mandante reconoce en su libelo de demanda que percibió la cantidad de Bs. 2.700.000, por concepto de una transacción que celebró con un representante de la parte demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, y establece en el libelo de demanda que presto servicio para una contratista petrolera y se le pagó como si fuera Ley Orgánica del Trabajo, y demando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, hecho que aduce en el libelo de demanda, alegato esta que es omitido por parte de la sentencia, por que pese a que su mandante solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no hace pronunciamiento al respecto. Que la transacción no discrimina que concepto se le pagan a su mandante el Juez de la causa por mandato de la Sala de Casación Social de junio de este año, ordena que tiene que establecer que el alcance de la cosa juzgada llega a los conceptos que se encuentra en la transacción, el juez no analiza la transacción, y dice que simplemente por haber sido suscrita por la parte voluntaria en fecha: 07 de julio hay cosa juzgada, no dice que concepto le pagaron, solicitó que se anula la sentencia.

II.- Que existe in motivación por silencio de prueba, por cuanto no desmenuzo los cuatro (04) folios que tiene el acta transaccional, indica que simplemente no la valoro no hubo valoración de la prueba, por cuanto el documento consta de cinco (05) cláusula, y con respecto a la cláusula segunda, el Juez omite un alegato de la parte demandante que se estableció en el libelo de demanda que no se discriminan los conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento, por lo que tiene que haber una discriminación taxativa, y no se discrimina en el acta transaccional cual fueron los conceptos que se le pagaron, y que en el acta transaccional existe dos (02) conceptos que tienen que ver con la Convención Colectiva Petrolera, dice el reclamante reclama el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la antigüedad legal del Convención Colectiva Petrolera, por lo que el juez omite pronunciamiento de la representación que se adjudico el representante JOANDERS HERNANDEZ, y que existe silencio de prueba con relación a un boletín emanada por la accionada, a efecto de demostrar que a su mandante le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que además de existir silencio de prueba con respecto al acta de asamblea ordinaria, también al análisis parcial del acta de transacción, por cuanto no aparecen los conceptos que están solicitados, que el Juez de la recurrida incurre en la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hay silencio de prueba.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo relativa a la de cosa juzgada opuesta por las co-demandadas en la presente causa, por lo que se deberá examinar el instrumento acreditado en auto por la demandada a fin de determinar si el mismo constituye elemento para eximir a la demandada de la cancelación de los créditos laborados solicitados por el ciudadano: EURO LUIS LOPEZ SILVA.

Por otra parte presente la representación judicial de las empresas co-demandadas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A. señaló lo siguiente:

I.- Que se quiere no intencionalmente pero no se maneja perfectamente lo administrativo del manejo de la contratista petrolera, ya que es un hecho público y notorio que cualquier empresa que quiera negociar con PDVSA tiene que llenar una serie de recaudo, para poderse inscribir como contratista o proveedor de PDVSA, y el hecho de que yo este inscrito en el registro de Contratista de PDVSA, automáticamente no significa que todos mis trabajadores estén disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, tienen que ser obras o servicios inherente y conexas, y los pedimentos que pretender el trabajador duplica los beneficios del Convención Colectiva Petrolera. Que se pretende en jurisdicción laboral se decrete la nulidad del acto administrativo que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por que una vez firmada la transacción y firmada el resultado de su transacción dejo correr mas de los seis (06) meses, y no demandaron la nulidad de la transacción en sede administrativa, que la transacción tiene varias partes, y en el momento de firmar la transacción el trabajador convino en rebajar sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los elementos discriminados en dicha acta, y es la única forma de poder firmar una acta transaccional, solicitó que se confirme la sentencia dictada por la primera Instancia y se declaré sin lugar la apelación hecha por el demandante.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alego la parte demandante ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha: 14-07-1998, como operador de torno de Primera Clase en la Sucursal de la empresa mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. la cual posteriormente en fecha 28-05-2001, en una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, resolvió acordar la fusión de esta con su único accionista WOOD GROUP AMESA, C.A. la cual se llevo a cabo mediante absorción por parte de WOOD GROUP AMESA, C.A. quedando por ende WOOD GROUP AMESA, C.A. como compañía sobreviviente e incorporando a esta última compañía la totalidad de los activos y pasivos del patrimonio de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., que labor desempeñado para su patrono fue como operador de torno de primera clase, y específicamente su trabajo consistía en utilizar los tornos verticales de la empresa para fabricar piezas empleadas en la construcción y mantenimiento de pozos petroleros, tales como: cabezales (tubing head) y bridas roscadas (componentes del arbolito de navidad que se adapta al cuerpo de válvulas por medios de tornillos de pernos), piezas estas que se utilizan para armar los arbolitos de navidad de los pozos petroleros ubicados en el lago, además, reparaba equipos petroleros como BOP, asientos de válvulas de bombas, bases de platos (empleados para abrir y cerrar tuberías en los pozos, todas estas piezas son indispensables para fabricar los taladros de la industria petrolera, especialmente para la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA PDVSA, que en fecha: 01-07-2001, el ciudadano NELSON VILLALOBOS, en su carácter de gerente general de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., siendo aproximadamente las 10:00 a.m. procedió a despedirlo, que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 41.758,75, salario este que se encuentra conformado por los conceptos: salario básico: Bs. 13.000, bono compensatorio: Bs. 7.611,12, ayuda de ciudad: Bs. 1.650, tiempo extra: Bs. 7.955,89, comida: Bs. 400,00, reposo y comida: Bs. 270,83, bono vacacional: Bs. 2.473,45 y utilidades: Bs. 8.347,46, demando los conceptos correspondiente al preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades o participación en los beneficios de la empresa vencidos, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 20.089.483,04, a la cual se le deben descontar la cantidad de Bs. 2.700.204,38, el cual fue recibido por el demandante, según consta en el acta de fecha: 07-07-2001, levantada por ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo, que impugnada en este acto dicha acta ya que la cantidad recibida, no constituye la totalidad de la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que real y definitivamente le corresponden de conformidad con las disposiciones legales estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y el Contrato Colectivo Petrolero, así mismo impugna la representación judicial del abogado JOANDERS HERNANDEZ, como abogados o apoderado judiciales de la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y que todo lo expuesto por la demandada es falso de toda falsedad, por lo que la misma no tiene el carácter de cosa juzgada, en total demanda la cantidad de Bs. 17.389.278,66.-

Las empresas co-demandadas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA al realizar su respectiva contestación, opuso como punto previo la defensa de cosa juzgada, negó igualmente que el trabajador demandante sea o se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. 41.758,75, por concepto de promedio diario devengado en el último mes trabajado, igualmente negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA, así mismo negó la cantidad reclamada de Bs. 17.389.278,66, alegando igualmente como defensa la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Es de observar del análisis realizado a los autos que tanto las empresas co-demandadas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., se fusionaron en fecha: 28-05-2001, mediante asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., y se resolvió acordar la fusión de ésta empresa con su único accionista WOOD GROUP AMESA, C.A., la cual se llevo a cabo mediante absorción por parte de WOOD GROUP AMESA, quedando por ende WOOD GROUP AMESA, C.A., como empresa sobreviviente e incorporo a esta última la totalidad de los activos y pasivos del patrimonio de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., en virtud de lo anteriormente señalado observa quien juez que las empresa co-demandadas en la presente causa constituyen un solo sujeto pasivo, dada la función antes verificada de la documental inserta en el presente asunto en el folio 43 al 51.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

1.- Determinar la procedencia de la Prescripción de la acción.-
2.- Determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por las empresas co-demandadas.
3.- El salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observo; que las Empresas co-demandadas reconocieron expresamente la relación de trabajo que las uniera con el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA, pero se excepcionaron de la pretensión incoada por el trabajador demandante, en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta por las co-demandadas, relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dichas defensas alegadas por las demandadas, se deberá analizar la defensa de Cosa Juzgada de la presente acción, en tal sentido las empresas demandadas asumieron la carga probatoria, por lo que deberán consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, así mismo al haberse excepcionado estas aducido que al mismo no le corresponde los salarios aducidos, por lo que deberán comprobar tal afirmación, y recae en cabeza de las empresas demandadas la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. Por lo que de seguidas antes de entrar al análisis de las probanzas aportadas por las parte corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las defensa de fondo opuesta por las empresas co-demandadas, relativa a la prescripción de la acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada.-

PUNTOS PREVIOS
I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto los beneficios económicos que se pudieron generar en todo caso hasta el 01-07-2001, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada por haber transcurrido más de un (01) año al que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, en el presente caso, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral admitida por las partes es 01-07-2001, consta en actas que riela en el folio 206 al 219 del presente asunto, registro de demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha: 28-06-2002, cuyo texto registra la demanda interpuesta por el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA contra las empresas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., dicha documental resulta documento público que cumplen los requisitos de ley por lo que se tiene como válida la manifestación expresada por el Registro Mercantil, por lo que al verificar que dicho registro de demanda fue realizada antes del año de expiración del termino de prescripción, dicha probanza constituye un acto válido capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose un nuevo lapso de prescripción con fecha de fenecimiento el 28-06-2003, por lo que al verificarse que la empresa demandada se dio por notificada en fecha: 03-04-2003 tal como se desprende de la diligencia que corre inserta en el presente asunto en el folio 108, se concluye que el trabajador demandante logro interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa demandada y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción terminada en fecha: 01-07-2001, ya que con dicho acto interruptivo (registro de demanda), nació para el actor un nuevo lapso de prescripción, es decir, desde el 28-06-2002 que fenecía el 28-06-2003, y al haber la demandada actuado en las actas en fecha: 03-04-2003, se dio por notificada dentro del nuevo lapso concedido por la Ley la demandante, es decir, en el décimo (10) mes del nuevo año que nació a favor del actor. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede seguidamente esta alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada de la presente acción opuesta por la empresa demandada en los términos siguientes:
II
DE LA COSA JUZGADA

Del estudio de las actas procesales es de observar que la empresa demandada alego la defensa de cosa juzgada por cuanto a su decir, la misma se causo por la transacción que tiene suscrita el demandante en fecha: 07-07-2001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, la cual se encuentra debidamente homologada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene efecto de cosa juzgada, en tal sentido pudo verificar esta alzada que la demandada ciertamente cumplió con su carga y produjo en actas el instrumento fundamental de la defensa alegada, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 232 al 235, y que fue reconocida por la parte demandante, verificada tal situación corresponde analizar si dicha documental constituye prueba valida para liberar a las empresas co-demandadas de los créditos laborales reclamados por el accionante ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA, así las cosas, pudo verificar esta alzada que en el presente asunto las partes coinciden en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, y el pago de una cantidad de dinero aceptada por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.700.204,38), sólo que la parte actora califica éste pago como adelanto de prestaciones sociales mientras que la demandada alega que es por la totalidad de lo que le correspondía al trabajador demandante. El presente asunto radica en resolver si es procedente un complemento de las prestaciones sociales ya que el actor indica que impugna dicha acta por cuanto al acudir ante la Inspectoría del Trabajo no estuvo asistido de por ningún profesional del derecho, ni por ningún abogado de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley de Abogado, por lo que la cantidad recibida no constituye la totalidad de la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, y así mismo impugna de representación que dice tener el abogado JOANDERS HERNANDEZ, como abogado o apoderado judicial de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. pues en dicha acta no se indica ni se acompañó el supuesto documento – poder que le haya sido conferido por la dicha empresa, en este orden de ideas y en razón a los señalado por el trabajador actor dada la impugnación que realizó en su escrito libelar al acta transaccional suscrita con la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. se hace necesario al caso bajo estudio señalar la sentencia de fecha: 21-03-2005, dictada por la Sala de Casación Social, en el juicio por M.A. Rosales contra Productora de Papeles S.A. (PROSPAL), la cual señaló lo siguiente:

“….Para restarles efectos jurídicos a la transacción, no puede atacarse el texto mismo de la transacción, sino del acto administrativo que homologó la transacción y le otorgó la condición de Cosa Juzgada, por que si la transacción no llena los requisitos de ley, no ha debido homologarse, entendiéndose entonces, que si fue homologada la transacción, llenaba los requisitos a juicio del funcionario competente y es el acto de la homologación el que le imprime tal condición.
Si una transacción celebrada y homologada no llena los requisitos de ley, no puede ocurrir ante la jurisdicción del trabajo para demandar complemento de prestaciones sociales alegando vicios de la transacción que la hacen anulable y además pedir que así se declare, tiene primeramente que demandarse ante el contencioso administrativo – jurisdicción competente – la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanados del funcionario del trabajo…” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).

En tal sentido, en atención a lo señalado por la sala se puede colegir que en el presente asunto el trabajador demandante, al considerar que el documento transaccional no reunía los requisitos requerido por la ley para su validez, y en consecuencia al pretender la nulidad de dicho acto, así como de la transacción celebrada, debió utilizar los mecanismos idóneos para tal fin. Ya que al constituir el acto emanado del Inspector un verdadero acto administrativo, regulado y controlado conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el demandante debió acudir a la vía administrativa y no a la jurisdiccional por lo que no le es dado a esta alzada ni a ninguna instancia jurisdiccional, analizar la actuación realizada por el inspector del trabajo en dicha acta transaccional la cual fue homologada mediante auto de fecha: 07-07-2001 (folio 235 del presente asunto) e impugnada por el demandante ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA, por lo que mal puede el actor pretender por la vía judicial laboral la nulidad de dicho acto y que se a tomada como adelanto de prestaciones sociales dicha acta transaccional, al no haber acudido el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA a la vía administrativa correspondiente, razón por la cual quien juzga debe tener dicho acto transaccional como valido, debiendo en tal sentido esta alzada proceder al análisis probatorio del acta transaccional in comento celebrada entre el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA y la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. en fecha: 07-07-2001.

Ahora bien, verificada por esta alzada los requisitos para la validez del acta transaccional y que para dejar sin efecto la cosa juzgada del acto transado suscrito entre el trabajador y el empleador por considerársele nula o irrita, la vía correspondiente es el recurso de nulidad ordinaria o especial correspondiente denunciando los vicios de los cuales adolecía la misma.

Seguidamente procede esta alzada a realizar el análisis de dicho acto transaccional, ya que cuando al verificar quien decide que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada en fecha: 07-07-2001, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en el acta transaccional, es decir, deben concordar los conceptos acordados en el acta transaccional con los conceptos reclamado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que debe existir la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado, ya que, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada (Confrontar jurisprudencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004, ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 20-04-2006 caso F.R. contra PANANCO DE VENEZUELA S.A.). En este orden de idea, en atención al criterio antes explanado, se procede a revisar si lo que fue objeto de transacción celebrada entre el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA y la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., corresponde a lo que se demanda en el presente proceso laboral, si están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes, de lo expuesto al analizar el acta transaccional in comento se observo que al trabajador demandante se le cancelaron los siguientes conceptos laborales:

“Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización sustitutiva de antigüedad, Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, concepto de utilidades fraccionadas, fichas de comisariato, por prorrateo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por conceptos de horas extras y bono nocturno, por conceptos de días de descanso trabajados legales y feriados trabajados y no cancelados, por concepto de ajuste salarial sobre prestaciones sociales, por concepto de cesta ticket, salarios caídos, por concepto de aumentos salariales, por concepto de daño moral por el despido injustificado.”

Por otra parte el demandante en su libelo de demanda reclama los conceptos relacionados a:

Preaviso
Antigüedad Legal
Antigüedad Contractual
Antigüedad Adicional
Vacaciones Fraccionadas
Bono Vacacional
Utilidades Vencidas

Ahora bien, de la revisión realizada al acta transaccional y al escrito libelar que se encuentran transcritos up-supra y rielados en los autos de la presente controversia, evidencia esta alzada sin duda alguna a ellos que existe la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado (objeto, sujeto y causa pretendi), o sea, concurrencia entre las partes trabajador y patrono, y que los conceptos reclamados por la parte demandante se corresponden a los conceptos que fueron objeto de la transacción celebrada, por lo que concuerda esta alzada con la apreciación realizada por el Juzgador a quo, ya que realmente se configuran de las actas que se cumplieron los requisitos de la procedencia de la cosa Juzgada alegada por las reclamadas, en consecuencia, debe este Juzgado Superior considerar que al estar comprendidos los conceptos que por pago por finalización de la relación de trabajo se encuentran en la transacción celebrada por las partes, si existe la cosa juzgada alegada por las empresas co-demandadas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., por lo que se desecha la demanda incoada por el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA, por no resultar procedente la presente reclamación. Así se decide.-

En consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA contra las empresas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., por lo que se confirma el fallo apelado.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 11-05-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA en contra de las empresas WOOD GROUP PRESURE CONTROL CA. y la empresa WOOD GROUP AMESA C.A..

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:03 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:03 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-001446.-