REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001509.

PARTE DEMANDANTE: CESAR GARCIA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.866.238.

APODERADA JUDICIAL: NESTOR PALACIOS y YAMID GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945 y 85.253 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA y MARIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 14 de Enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 26 de Abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO, contra la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 14 de Julio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal Superior observa:

OBJETO DE APELACIÓN

Alega la representación judicial del demandante Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO como hechos centrales de la Apelación lo siguiente:

1.) Alega el demandante que en sentencia dictada por el Juzgado a quo el mismo violentó normas de poder público, como lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.) Seguidamente manifestó la parte recurrente en apelación que se puede observar del aviso de prensa que se encuentra consignado en el presente expediente el mismo no refleja las causales del despido realizado al Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO, solo de ella se evidencia lo que deben hacer para retirar su despido, comenzando así el estado de indefensión causado al Ciudadano CESAR GARCIA en virtud que no hay causales por la que se originaron el despido.
3.) Finalmente solicita se declare con lugar la Apelación y en consecuencia se declare con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 08 de Diciembre de 1987 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como LIDER DE ARQUITECTURA DE SISTEMAS e INGENIERO DE ARQUITECTURA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN, labor que desempeñaba en un horario comprendido entre las 7:00 A.M. 11:30 A.M y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual.

Alegó el actor en su escrito libelar que las funciones inherentes a su cargo eran las siguientes: 1.) RESPONSABLE DEL DISEÑO Y EJECUCIÓN DE ESQUEMAS DE INTEGRACIÓN, 2.) DESARROLLO Y OPTIMIZACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LA GERENCIA DE AIT OCCIDENTE, 3.) PARTICIPANTE EN EQUIPOS DE TRABAJO A NIVEL NACIONAL EN PDVSA EPM PARA LA DEFINICION DE ARQUITECTURA DE AIT, siendo su último supervisor el Ciudadano Fernando Salinas.

Alega el demandante que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 2.223.700,oo mensuales, pero el día 04 de Enero de 2003 la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA y en el DIARIO LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido con el número 33 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.

En virtud de haber considerado su despido como injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA P.D.V.S.A PETROLEO S.A

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada primeramente alegó la improcedencia de la presente acción de Estabilidad Laboral en virtud de que el Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO en el escrito libelar manifestó que se desempeñaba como LIDER DE ARQUITECTURA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN, es decir perteneciente a la categoría conocida dentro de la Industria Petrolera como Nómina Mayor, y que las actividades que desempeñaba eran las siguientes: “…Responsable del diseño y ejecución de esquemas de integración, desarrollo y optimización de sistemas de información en la Gerencia de AIT OCCIDENTE, Participante en equipos de trabajo a nivel nacional en PDVSA EPM para la definición de Arquitectura de AIT”. Por ello consideró que dicho trabajador y así expresamente lo alegó era empleado de dirección como se encuentra establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicitó se declare sin lugar la presente acción.

Seguidamente admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual, la fecha de egreso y que la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA donde aparece el nombre del actor como despedido identificado con el No. 33.

En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal justificada en el sentido que desde el 02 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de Enero de 2003, pues el despido se fundamentó en una causa justificada, que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.

Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a los días desde el 02 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de Enero de 2003, después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en:

1.) Determinar si la parte actora está excluido o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se debe determinar si un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa.
2.) Eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe analizarse si el despido del cual fue objeto el Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.
3.) En consecuencia y de quedar demostrado el despido injustificado se verificará la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente que se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple de la participación de despido realizada por la empresa demandada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 13 de Enero de 2003, la cual corre inserta desde el folio 48 al folio 51, marcado con la letra “A”. Observa esta Alzada que en la documental anteriormente descrita no aparece el ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO en esta lista de participación de despido y al verificar que la misma no aporta nada a la presente controversia razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Consignó ejemplar en original del DIARIO LA VERDAD, de fecha 04 de Enero de 2003, edición No. 1.692, marcada con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 52 al folio 59, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A en fecha 04 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO con el No. 33 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

• Consignó copia de la CUENTA INDIVIDUAL que le mantenía la empresa PDVSA PETROLEO S.A al Ciudadano CÉSAR GARCIA en el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES emanada de la página web www.ivss.gov.ve, la cual se encuentra signada con el número “2” (folio 60), de la misma se evidencia la fecha de primera afiliación el día 08/12/1987, fecha esta del Inicio de la relación laboral entre la demandante y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, así como también el total de los salarios cotizados la cantidad de 31.025.640. Observa esta Alzada que dicha documental fue inadmitida por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de pruebas en consecuencia este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• Consignó en original planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor del Ciudadano GARCIA C. CESAR A., correspondiente al período terminado el 30/11/2002, la cual se encuentra signada bajo el número “3” (folio 61). De la misma se evidencia que le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 2.223.700,oo entre otros conceptos y cantidades cancelados por la patronal a la accionante. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Marzo de 2006 puesto que la demandada admitió esos hechos, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Instancia considerara que su estudio era inútil al proceso, por lo tanto este Tribunal Superior no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

3.) PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de este organismos, a fin de que informe de los siguientes particulares: a)Si el Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO se encuentra inscrito ante esa institución; b) Si la empresa que inscribió al acta en esa institución es la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A; c) De igual manera precise, hasta que fecha la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A aportó alguna cantidad de dinero en esta Institución a favor del Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Marzo de 2006 puesto que la demandada admitió esos hechos que indican en el referido particular, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Instancia considerara que su estudio era inútil al proceso, por lo tanto este Tribunal Superior no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

4.) PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los Ciudadanos JENNIFER SOLTO OLIVARES, JAVIER SOTO, YADITZA ALBORNOZ URDANETA, DARIO RODRIGUEZ y HERNAN NAVA. Las mismas quedaron desiertas en virtud que dichos testigos no acudieron a la evacuación de dicha prueba en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA


1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.) PRUEBA DE INSPECCCION JUDICIAL:

Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las instalaciones de P.D.V.S.A PETROLEO S.A a fin de determinar lo siguiente: PRIMERO: Dejar Constancia a través de certificación de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, sobre el control de acceso del Ciudadano LUIS TORRES LOPEZ a las instalaciones de P.D.V.S.A, durante el periodo comprendido entre el 01-12-2002 hasta el 04-01-2003. SEGUNDO: Dejar constancia de la Certificación de Asamblea de Accionistas de P.D.V.S.A PETROLEO S.A, la principal Industria del país, celebrada el día 8 de Diciembre de 2002. Observa esta Alzada que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la misma por cuanto la persona por la cual fue solicitada la promoción de esta prueba no guarda relación con este proceso de tal forma este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

3.) En relación a los particulares SEGUNDO (HECHO NOTORIO) y CUARTO (OTROS MEDIOS DE PRUEBA). Dada la inadmisibilidad de las referidas pruebas por parte del juzgado a quo en consideración del principio iuri novit curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. Este Tribunal Superior acoge el mismo criterio del a quo. ASI SE DECIDE.-

De la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observa quien sentencia que existen consignadas al presente expediente pruebas documentales que corren insertas desde el folio 65 al folio 86, ambos folios inclusive; relativas al ESTADO DE CUENTA DEL EMPLEADO y así como también REGISTRO DE ACCESO del ciudadano CESAR GARCIA a las distintas instalaciones de la patronal, en la respectiva fecha y hora. Ahora bien, las mismas no fueron promovidas por la demandada sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A en el respectivo escrito de promoción de pruebas consignado en consecuencia este Tribunal Superior no se puede pronunciar sobre la validez probatoria de las referidas documentales. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:

Primeramente y con relación a la denuncia formulada por la demandante recurrente en cuanto a la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después de invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier por cualquier otro medio de prueba.”

En atención a la norma anteriormente transcrita y en una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto se observa que la parte demandante consignó ejemplar en original del DIARIO LA VERDAD, de fecha 04 de Enero de 2003, edición No. 1.692, marcada con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 52 al folio 60, ambos folios inclusive; quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A OCCIDENTE en fecha 04 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO con el No. 33, en consecuencia establece esta sentenciadora que dicho despido fue realizado de manera justificada por parte de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., de esta forma la empresa demandada cumplió con la carga de notificar al trabajador demandante por medio escrito específicamente, por aviso a través de prensa, señalando igualmente los motivos que justificaron el despido invocado, motivo por el cual resulta desestimada tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante ASI SE DECIDE.

Observa esta Alzada que el Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO para el momento de su despido desempañaba el cargo de LIDER DE ARQUITECTURA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN, tal y como se constata en el escrito libelar; es por lo que considera este Tribunal Superior que la condición del trabajador actor según la labor que desempeñaba para la empresa PDVSA PETROLEO S.A es como empleado de CONFIANZA; igualmente se puede constatar del libelo de la demanda que el propio actor señala como las funciones inherentes al cargo desempeñado que eran las siguientes: Responsable del diseño y ejecución de esquemas de integración, desarrollo y optimización de sistemas de información en la Gerencia de AIT OCCIDENTE, Participante en equipos de trabajo a nivel nacional en PDVSA EPM para la definición de Arquitectura de AIT. Cabe advertir que tales confesiones no pueden pasarse por alto ya que inciden en el destino de la presente causa.
Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labora implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales al patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.
Ahora bien, para calificar como empleado de confianza a un trabajador, amén del conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y en la participación en la administración del negocio, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, en este sentido, y de la apreciación realizada a las funciones inherentes al cargo desempeñado las cuales fueron señaladas por el actor en su escrito libelar y son las siguientes: 1.) RESPONSABLE DEL DISEÑO Y EJECUCIÓN DE ESQUEMAS DE INTEGRACIÓN, 2.) DESARROLLO Y OPTIMIZACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LA GERENCIA DE AIT OCCIDENTE, 3.) PARTICIPANTE EN EQUIPOS DE TRABAJO A NIVEL NACIONAL EN PDVSA EPM PARA LA DEFINICION DE ARQUITECTURA DE AIT; las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, ya que verificó esta alzada, que el ciudadano CESAR GARCIA, ejerció dentro de sus funciones, desempeño este en la demandada que infieren a todas luces que el actor intervenía en el conocimiento de secretos tanto comerciales e industriales de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que sin duda alguna esta alzada no puede apartarse del hecho real desprendido de los autos, razones por la cual se enmarca al actor ciudadano CESAR GARCIA, en los denominados empleados de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, y tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano CESAR GARCIA CABALLERO para la empresa PDVSA PETROLEO S.A y tomando en cuenta que el cargo que ostenta compromete el patrimonio de la empresa demandada lo cual lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, en virtud de considerar esta Superioridad salvo mejor criterio que el demandante es un trabajador de confianza, motivo por el cual se desestima la acción intentada por el actor en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien considera necesario esta alzada el hecho traído a los autos por la empresa demandada específicamente es su escrito de contestación de demandada relativo a el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, que si bien es cierto no constituye el hecho que motivó la presente decisión resulta de relevante importante para el caso de marras.

Es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003:

“… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…” Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por la empresa demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO, pese a no estar amparado por el Régimen de estabilidad relativo pretendido, al constituirse un hecho del dominio público y comunicacional que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO, por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de Enero de 2003, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como analista de presupuesto y gestión ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del Ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada pese a no gozar el actor del régimen de estabilidad laboral, el despido realizado por la demandada en la persona del ciudadano CESAR GARCIA CARBALLO fue realizado en forma justificada, en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado Venezolano (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una vida digna que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26 de Abril de 2006, declarando así sin lugar la demanda incoada por la ciudadana CESAR GARCIA CARABALLO en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se confirma el fallo apelado pese a que esta alzada si bien es cierto, consideró que el sentenciador de la Primera Instancia no ajusto ciertos criterios explanados en el fallo apelado a la controversia planteada en el presente caso, la resolución del mérito de fondo de esta causa, se ajustó a los términos del dispositivo determinado en el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas de fecha 26 de abril de 2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano CESAR GARCIA CARABALLO contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificado.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 16 de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:09 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:09 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001509
YSF/JDPB/aec.