REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
195° y 147°


ASUNTO: VP01-R-2006-0001198.

DEMANDANTE: AUDREY OVIEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 11.864.652, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS: CAROLINA COLINA y JOSET PAREDES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.247 y 110.328 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS: NELSON URDANETA, ANTONIO BARBOZA, LUIS DOMINGUEZ y PEDRO NAVARRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



SENTENCIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano AUDREY OVIEDO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA en fecha 22 de febrero de 2006, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación de la demandada.

El día 21 de marzo de 2006 la ciudadana Abg. María de los Angeles Oberto en su carácter de Coordinadora de Secretaría certificó la notificación practicada a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), realizada por el Ciudadano Luís Briceño Alguacil adscrito a este Circuito Laboral.

Posteriormente el día 23 de marzo de 2006 el Ciudadano Jesús Salazar Alguacil adscrito a este Circuito consignó a las respectivas actas copia en original del oficio dirigido al Procurador General de la República con su respectivo acuse de recibo, la cual fue certificada en la misma fecha por la Coordinación de Secretaría.

Posteriormente el día 20 de abril de 2006 la parte actora ciudadano AUDREY OVIEDO asistido por la Abogada CAROLINA COLINA presentó escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando de nuevo la notificación del Procurador General de la República y de la empresa demandada.

El día 16 de mayo la Coordinadora de Secretaría certifica la notificación del Procurador General de la República, y el día 13 de junio se certificó la notificación de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 10 de julio de 2006 a las diez y treinta (10:30) de la mañana por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio Competente, en virtud de que en el mismo se encontraban inmersos intereses de la República.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 12 de julio de 2006, y la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2006 en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que desde hace mucho tiempo la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) dejó de ser una empresa pública y se convirtió en una empresa privada, y que por lo tanto no se debieron aplicar las prerrogativas procesales propias de la República, así mismo negó el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada donde dicho representante alega un supuesto fraude a la Ley, y señaló que la notificación del representante estatutario era ya un criterio superado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó por una parte la caducidad de la acción y que la misma no debió ser admitida; en cuanto a la notificación alegó que se debió notificar al representante judicial según los estatutos y que la parte demandada mintió al tribunal y no designó al representante correcto, en otro orden de ideas alegó que el despido del trabajador se había realizado por causa de irresponsabilidad del mismo.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en tal sentido esta Alzada no puede entrar a valorar el alegato realizado por la parte demandada con respecto a la justificación o no del despido por ser estos alegatos defensas de fondo sobre la cual esta Alzada no le esta dado pronunciarse.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, alega la parte demandada en la audiencia de apelación que la actora no notificó a la empresa demandada en la persona que según los estatutos ejerce la representación de la misma y que mintió al tribunal designando a un representante incorrecto, y por tal motivo no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 2 que si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.(Subrayado nuestro).

En el mismo orden de ideas el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por representante del patrono y señala que se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, igualmente el artículo 51 eiusdem señala que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En tal sentido luego de haber revisado minuciosamente el libelo de la demanda y el escrito de reforma libelar presentado por la parte demandante esta Alzada debe señalar que en ambos escritos el actor solicitó la notificación de la parte demandada en las ciudadanas PERLAS JIMENEZ en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y/o JOGLIS RIOS analista de Recursos Humanos, y que la empresa demandada fue notificada tanto del libelo de la demanda (folio 11) como de la reforma de la misma (folio 28) con lo cual debe necesariamente concluir quien juzga que la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) fue debidamente notificada en virtud de que la persona indicada por la parte actora es un representante legal de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En atención de lo antes expuesto quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente, toda vez que según consta en autos la notificación de la parte demandada se realizó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente quien juzga debe señalar que tal como se precisó en líneas anteriores la representación judicial de la parte actora alegó que desde hace mucho tiempo la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) dejó de ser una empresa pública y se convirtió en una empresa privada, y que por lo tanto no se debieron aplicar las prerrogativas procesales propias de la República.

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que el juzgador a quo en la decisión recurrida no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, por cuanto a su criterio la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dentro de este marco de argumentación legal tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. No obstante, el punto a dilucidar por esta Alzada esta relacionado con verificar si verdaderamente la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le atribuyó el juzgador de primera instancia.

Para dilucidar tal situación considera necesario esta Alzada revisar lo que la doctrina venezolana ha establecido en cuanto a este punto, en tal sentido tenemos que gran parte de la doctrina venezolana ha establecido que los privilegios y prerrogativas procesales recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

En cuanto al caso de autos tenemos que la empresa demandada se trata de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que resulta necesario precisar si dicha empresa es una empresa pública y si goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por el juzgador de primera instancia.

La empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) es una empresa cuyo capital social se encuentra suscrito mayoritariamente por empresas privadas dado el proceso de privatización el resulta un hecho notorio y de conocimiento público del cual no escapa ésta Juzgadora siendo en consecuencia un empresa privada lo cual indica a esta Alzada que la mayoría de sus acciones se encuentra en manos de particulares y no precisamente en la actualidad en manos del Estado venezolano.

Ahora bien, para que una empresa sea catalogada como una empresa pública todo su capital social o la mayoría de éste debe estar suscrito por el estado venezolano, y como se estableció en líneas anteriores el estado venezolano no posee la mayoría accionária en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no obstante no puede obviar esta Alzada que el estado venezolano si tiene una participación accionária en tal empresa, pero esa participación no le da el calificativo de empresa del estado por cuanto la mayoría de las acciones se encuentra en empresa privadas.

En tal sentido esta Alzada debe declarar que la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) no es una empresa pública por lo que no puede atribuírsele a la misma ninguna prerrogativa o privilegio procesal propias del Estado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga debe declarar que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia yerró en la aplicación de las prerrogativas procesales a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y ante la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar debe necesariamente declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y debe sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo antes expuestos esta Alzada debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente y ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre el fondo de la controversia dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el juzgado de primera instancia yerró en la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales aplicados a la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre el fondo de la controversia dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo dictado

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS

SECRETARIO


Siendo las 11:16 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/JDPB/nbn.-
Asunto: VP01-R-2006-001198.-