REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2006-000627
Vista la diligencia que antecede, de fecha 05/10/2006, suscrita por el abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano YOHARWIS DAVID SIRA MIQUILENA, en la cual subsana la demanda; este Tribunal antes de proveer lo solicitado observa, luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 18/09/2006 se dicto auto ordenando al demandante subsanar el libelo de la demanda, librándose en fecha 19/09/2006 carteles de notificación a la parte actora con la finalidad de que cumpliera con lo indicado en el antes mencionado auto, en la cual en esa misma fecha (19/09/2006) diligenció el apoderado judicial del demandante, solicitando se le expidan copias certificadas, notificándose de esta manera tácitamente, motivo éste por el cual no fueron entregados los carteles respectivos a los alguaciles adscritos a este Juzgado, por lo que a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de DOS (02) Días establecidos en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, otorgados para que la parte demandante subsanara el libelo de demanda, por lo cual vencido él mismo sin que la parte subsanase, trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la demanda; por lo que este Tribunal en vista de los antes expuesto niega lo solicitado y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YOHARWIS DAVID SIRA MIQUILENA contra la empresa QUIMICA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO (QUISERMAN, CA.) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Igualmente se ordena hacer cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente al que el demandante diligenció y el Segundo (2do.) día hábil para la subsanación. Así mismo, se ordena agregar los carteles de notificación librados al demandante.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
Quien suscribe, Abg. IRENE COLETTA, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace constar que desde la fecha en la cual diligenció el demandante, han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Miércoles 20-09-06, Hubo Despacho y Jueves 21-09-06, Hubo Despacho. Habiendo transcurrido DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. Cabimas, 06 de Octubre de 2006.
LA SECRETARIA,