REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2005-000674
ASUNTO : VP21-L-2005-000674

PARTE ACTORA: RAMON JOSE CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.361.018 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ Y ZOILO JOSE COLINA, Venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 63.935 y 87.847 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE DÍAZ, C. A, (JODICA), domiciliada el Barrio Libertad, Carretera K a 150 metros de la carretera Arteria 7,Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano RAMON JOSE CASTILLO BARRIOS, contra la Sociedad Mercantil JOSE DÍAZ, C. A (JODICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006 (folios Nros. 31 y 32 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el

artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil JOSE DÍAZ, C. A (JODICA) desde el 02 de Febrero de 2003, prestando servicios en dicha empresa como AYUDANTE DE SOLDADOR, sus funciones consistían en el esmerilado de las piezas soldadas y el orden y limpieza del área de trabajo, en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, de Lunes a Viernes, hasta la fecha 31 de Agosto de 20065, fecha en la cual culminó su relación laboral para la mencionada empresa, por renuncia voluntaria, acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, período durante el cual devengo distintos salarios básicos reflejados en su escrito libelar.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs.13.500,00 un salario integral de Bs.16.707,84. En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho
los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el año 2003 al año 2004, le corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs.6.969), que resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO (Bs.313.605), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el año 2004 al año 2005, le corresponden 39.80 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES DIECISEIS MIL SETECIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.707,84),que resulta la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.664.972,03),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del año 2005, le corresponden 25 días calculados a razón de un salario integral de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500),que resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.337.500,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PREAVISO: Analizado este concepto, observa este Tribunal que corresponden 60 días calculados a razón de un salario diario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500),que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CON CEROS CENTIMOS (Bs.810.000,00),por este concepto ASÍ SE DECIDE.



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días, a razón de un salario diario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500), que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (Bs.810.000,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 31 días, ya que no fueron disfrutadas y pagadas durante la existencia de la relación laboral, y multiplicados por un salario normal de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500),que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS(Bs.418.500,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8.5 días en base a un salario diario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.114.750,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden el período comprendido del año 2004-2005 arrojando 15 días que multiplicados por un salario normal de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500), que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por éste concepto 4.5 días en base a un salario diario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS ( Bs.13.500,00), que resulta la cantidad
de BOLIVARES SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.60.750,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a loo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboro por un tiempo de ocho (08) semanas consecutivas no percibiendo el salario establecido, por lo cual le corresponden 60 días que multiplicados por un salario normal de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500), lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (Bs.810.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden al Trabajador 16.66% días, a razón de un monto bonificable de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOSDIECIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.573.618,70),lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.928.564,79),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES AÑO 2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden al Trabajador 16.66% días, razón de un monto bonificable de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.3.766.294), lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.627.464,58), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CEROS CENTIMOS (Bs.6.098.609,00)que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte
demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 05/05/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia
definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS CENTIMOS (Bs.6.098.609,00) . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, reclamados por la parte actora, este Juzgador considera procedente los mismos de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal “c”, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 02-02-2003, hasta la fecha de culminación de la misma, esto es, 31-08-2005, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que
realice dichos cálculos sobre la siguiente cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CERO
CENTIMOS (Bs.6.098.609,00).Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadano RAMON CASTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil JOSE DÍAZ, C. A (JODICA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la ciudadano RAMON CASTILLO por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.6.098.609,00) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil JOSE DÍAZ,C.A.(JODICA).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano RAMON CASTILLO por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.6.098.609,00) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de
los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:33 p.m. AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:33 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECFRETARIA

MAC/JA.