REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas,cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000501

Parte Actora: MARCOS VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.494.708, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: EVELECY MARTINEZ y RAFAEL MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.497 y 62.605, respectivamente.

Parte Demandada: SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Demandada: LUIS FEREIRA, OMAR FERNANDEZ, DAVID FERNANDEZ, JOANDERS HERNNDEZ, MARIA BARRIOS e IRELINA ROMAY GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 19.545, 10.327, 56.872, 83.225 y 89.419, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCECTOS LABIORALES.


En fecha 10/10/2.005, el ciudadano MARCOS VELANDIA demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 260.967.496,35), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 13/10/2.005 (folios 01 al 10).

Posteriormente, comparecieron en fecha 25/09/2.006 (folios 166 al 172) por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano MARCOS VELANDIA, en su carácter de parte actora, asistido debidamente por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.605, y por la otra el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…Las partes acuerdan lo siguiente: “… Luego de haber realizado un exhaustivo análisis tanto de los hechos, derechos y acciones incoadas por el actor, como de las defensas y excepciones argüidas por la empresa demandada, producto de la mediación y conciliación personal ejercida por el Juez Titular de éste Organo Jurisdiccional en estadio de juicio; las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido en celebrar una transacción con el objeto de poner fin al presente juicio, todo bajo el estricto cumplimiento de las directrices contenidas en los artículos 89, numeral 2° de la Constitución Nacional, 3° parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y; 10 y 11 de su Reglamento, la cual transacción se encuentra regulada por las siguientes cláusulas transaccionales. PRIMERO: Del referido análisis exhaustivo se observa una extrema duda y dificultad para determinar la procedencia o no de las acciones incoadas por el demandante de autos, toda vez que se deduce de los términos que contiene la contestación formulada por la parte demandada, la negativa y contradicción de todos y cada uno de los hechos, derechos y acciones explanados en el libelo introductivo de esta causa, resultando así tratada la litis de la siguiente forma: … I.I.XXIV: Que el salario integral del actor lo fuera la cantidad de Bs. 163.180,55, resultante de la siguiente sumatoria: Bs. 1.050.000,oo, más Bs. 2.400.000,oo, mas Bs. 1.050.000,oo, arroja la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, que dividida entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 150.000,oo de salario diario, y para calcular el salario integral es procedente en este caso determinar la alícuota del bono vacacional así: se multiplica el salario básico mensual Bs. 1.050.000,oo entre 30 días arrojando la cantidad de Bs. 35.000,oo por 7 dias del bono vacacional (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y arroja la cantidad de Bs. 245.000,oo que divididos entre 360 días del año da como resultado la cantidad de Bs. 680.055,oo como alícuota del bono vacacional. Así mismo, que para determinar la alícuota de las utilidades es procedente en este caso tomar como promedio el salario normal mensual, es decir, Bs. 45.000.000,oo entre 30 días del mes arrojando la
cantidad de Bs. 150.000,oo producto éste multiplicado por 30 días de utilidades (artículo 174 parágrafo N° 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, da la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, que divididos entre 360 días da como resultado la cantidad de Bs. 12.500.oo, como alícuotas de utilidades y que el bono vacacional Bs. 680.055,oo, más la alícuota del bono de utilidades que es de las cantidades por indemnización motivado a la incapacidad por la enfermedad que sufre el actor…. I.I.XXXVII. Que la demandada le ha producido un daño moral al actor y que es procedente su indemnización por un monto de Bs. 75.000.000,oo. II.II. El actor MARCOS VELANDIA en ejercicio pleno de la libertad de conciencia consagrada en el artículo 61 de la Constitución Nacional, acepta en los mismos y exactos términos de su ofrecimiento, la oferta de pago que en su favor realiza la empresa demandada SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y recibe en este acto, por intermedio de su Apoderado judicial Abg. OMAR FERNANDEZ TORRES, el Cheque antes identificado librado a su favor por la expresa cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), en consecuencia de cuyo pago así recibido, el actor declara extinguida y plenamente satisfechas todas y cada una de las reclamaciones laborales …. Ii.iv. Ambas partes solicitan al Tribunal que por aplicación analógica del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplido como se encuentran los extremos legales a que contrae la normativa contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en el parágrafo unico del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en artículos 10 y 11 de su reglamento; imparta su aprobación a la presente transacción mediante la correspondiente homologación con el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo definitivo del expediente y la expedición de tres (3) copias certificadas de la presente transacción una vez homologada”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si
versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 23 de Mayo de 2.006, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano MARCOS VELANDIA contra la
Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGÚNDO: Se le imparte el término de Cosa juzgada.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento contra la Empresa SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.., y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 10:00 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC/ocp