REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000427
PARTE ACTORA: EVIS MARINA ROJAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.098.018, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, GLERIS REGINA MORALES MARIN y YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904, 116.531, 70.313 y 109.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTRAGRACIA, S.R.L., domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana EVIS MARINA ROJAS MORAN, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre (09) de Dos Mil Seis (2006) [folios Nros. 26 y 27), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante; correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una
serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.
Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar
conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil POLICLINICA ALTAGRCIA, S.R.L., desde el 15-09-1993 hasta el 03-10-2005, el tiempo de servicio acumulando de DOCE (12) años, DOS (02) meses y QUINCE (15) días, que haya desempeñando labores como Secretaria, encargándose de la elaboración de comunicaciones y escritos, archivo de correspondencia y documentación, etc., laborando de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a
12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. 13.500,00; que la relación de trabajo haya finalizado por motivo de renuncia y la procedencia en derecho de los conceptos demandados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechas las anteriores consideraciones y establecidas como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados de conformidad con el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos cálculos son los siguientes:
I). PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
PRIMER CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 15-09-1993 AL 18-06-1997 (03 años, 09 meses y 03 días):
.- SALARIO BASICO AL 18-05-1.997: Bs. 20.000 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13-02-1996).
.-SALARIO BASICO AL 31-12-1.996: Bs. 20.000 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13-02-1996).
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 120 días (4 años X 30 días) X el salario normal de Bs. 666,66 = Bs. 79.999,20
b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 120 días (4 años X 30 días) X el salario normal de Bs. 666,66 = Bs. 79.999,20.
TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 159.998,40
SEGUNDO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1997 AL 18-06-1998 (01 año):
.- Del 19-06-1.997 al 18-01-1.998 (07 meses):
Salario básico: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20-06-1.997).
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 37.500,00 / 12 meses = Bs. 3.125 / 30 días = Bs. 104,16.
Salario Integral: Salario básico Bs. 2.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 104,16 = Bs. 2.604,16
.- Del 19-01-1.998 al 18-06-1.998 (05 meses):
Salario básico: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 50.000,00 / 12 meses = Bs. 4.166,66 / 30 días = Bs. 138,88.
Salario Integral: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 = Bs. 3.472,21.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el los articulo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días, multiplicados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 2.604,13 = Bs. 91.144,55 y los restantes 25 días por el salario integral de Bs. 3.472,21 = Bs. 86.805,25.
TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 177.949,80
TERCER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1.998 al 18-06-1.999:
.- Del 19-06-1.998 al 18-04-1.999 (10 meses):
Salario básico: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 50.000,00 / 12 meses = Bs. 4.166,66 / 30 días = Bs. 138,88.
Salario Integral: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 = Bs. 3.472,21.
.- Del 19-04-1.999 al 18-06-1.999 (02 meses):
Salario básico: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00 / 12 meses = Bs. 5.000,00 / 30 días = Bs. 166,66.
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 = Bs. 4.166,66
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días) multiplicados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 3.472,21 = Bs. 173.610,00; y los 12 días restantes por el salario integral de Bs. 4.166,66 = Bs. 49.999,92.
TOTAL 3ER. CORTE: Bs. 223.609,92
CUARTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1.999 AL 18-06-2.000 (12 meses):
Salario básico: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00 / 12 meses = Bs. 5.000,00 / 30 días = Bs. 166,66.
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 = Bs. 4.166,66
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 4.166,66 = Bs. 266.666,24.
TOTAL 4TO. CORTE: Bs. 266.666,24
QUINTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.000 AL 18-06-2.001:
Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00 / 12 meses = Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs. 200,00.
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 266,66 = Bs. 5.000,00
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 5.000,00 = Bs. 330.000,00.
TOTAL 5TO. CORTE: Bs. 330.000,00
SEXTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.001 AL 18-06-2.002:
.- Del 19-06-2.001 al 18-08-2.001 (02 meses):
Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00 / 12 meses = Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs. 200,00.
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 266,66 = Bs. 5.000,00
.- Del 19-08-2.001 al 18-04-2.002 (08 meses):
Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,99 / 12 meses = Bs. 6.583,32 / 30 días = Bs. 219,44.
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 219,44 = Bs. 5.486,10
.- Del 19-04-2.002 al 18-06-2.002 (02 meses):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95 / 12 meses = Bs. 7.916,66 / 30 días = Bs. 263,88
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 263,88 = Bs. 6.597,21.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 68 días (12 meses X 5 días = 60 días + 08 días adicionales = 68 días), calculados los 10 primeros a razón del salario integral de Bs. 5.000,00 = Bs. 50.000,00; los 40 siguientes a razón del salario integral de Bs. 5.486,10 = Bs. 219.444,00 y los restantes 18 a razón del salario integral de Bs. 6.597,21 = Bs. 118.749,78.
TOTAL 6TO. CORTE: Bs. 388.193,78
SÉPTIMO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.002 AL 18-06-2.003:
.- Del 19-06-2.002 al 18-04-2.003 (10 meses):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95 / 12 meses = Bs. 7.916,66 / 30 días = Bs. 263,88
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 263,88 = Bs. 6.597,21.
.- Del 19-04-2.003 al 18-06-2.003 (02 meses):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses = Bs. 8.712,00 / 30 días = Bs. 290,40.
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 290,40 = Bs. 7.260,00.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 70 días (12 meses X 5 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días), calculados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.597,21 = Bs. 329.860,50 y los 20 días restantes por el salario integral de de Bs. 7.260,00 = Bs. 145.200,00.
TOTAL 7MO. CORTE: Bs. 475.060,50
OCTAVO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.003 AL 18-06-2.004:
.- Del 19-06-2.003 al 18-09-2.003 (03 meses):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses = Bs. 8.712,00 / 30 días = Bs. 290,40.
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 290,40 = Bs. 7.260,00.
.- Del 19-09-2.003 al 18-04-2.004 (7 meses):
Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses = Bs. 10.296,00 / 30 días = Bs. 343,20
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 343,20 = Bs. 8.580,00.
.- Del 19-04-2.004 al 18-06-2.004 (2 meses):
Salario básico: Bs. 296.104,00 mensuales y Bs. 9.870,13 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.028 de fecha 30-04-2004)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 9.870,13 = Bs. 148.051,95 / 12 meses = Bs. 12.337,66 / 30 días = Bs. 411,25
Salario Integral: Salario básico Bs. 9.870,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 411,25 = Bs. 10.281,38.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 72 días (12 meses X 5 días = 60 días + 12 días adicionales = 72 días), calculados los 15 días a razón del salario integral de Bs. 7.260,00 = Bs. 108.900,00; los siguientes 35 días por el salario integral de Bs. 8.580,00 = Bs. 300.300,00 y los 22 días restantes por el salario integral de de Bs. 10.281,38 = Bs. 226.190,36.
TOTAL 8VO. CORTE: Bs. 635.390,36
NOVENO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.004 AL 18-06-2.005:
.- Del 19-06-2.004 al 18-07-2.004 (1 mes):
Salario básico: Bs. 296.104,00 mensuales y Bs. 9.870,13 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 9.870,13 = Bs. 148.051,95 / 12 meses = Bs. 12.337,66 / 30 días = Bs. 411,25
Salario Integral: Salario básico Bs. 9.870,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 411,25 = Bs. 10.281,38.
.- Del 19-07-2.004 al 18-04-2.005 (9 meses):
Salario básico: Bs. 321.235,20 mensuales y Bs. 10.707,84 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses = Bs. 13.384,80 / 30 días = Bs. 446,16
Salario Integral: Salario básico Bs. 10.707,84 + Alícuota de Utilidades Bs. 446,16 = Bs. 11.154,00
.- Del 19-04-2.005 al 18-06-2.005 (2 meses):
Salario básico: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Decreto Nro. 3.628 de fecha 26-04-2005)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 / 12 meses = Bs. 16.875,00 / 30 días = Bs. 562,50
Salario Integral: Salario básico Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 562,50 = Bs. 14.062,50
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 74 días (12 meses X 5 días = 60 días + 14 días adicionales = 74 días), calculados los primeros 5 días a razón del salario integral de Bs. 10.281,38 = Bs. 51.406,90; los siguientes 45 días por el salario integral de Bs. 11.154,00 = Bs. 501.930,00 y los 24 días restantes por el salario integral de de Bs. 14.062,50 = Bs. 336.612,00.
TOTAL 9NO. CORTE: Bs. 889.948,90
DECIMO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.005 AL 03-10-2.005 (3 meses y 14 días):
Salario básico: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Decreto Nro. 3.628 de fecha 26-04-2005)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 / 12 meses = Bs. 16.875,00 / 30 días = Bs. 562,50
Salario Integral: Salario básico Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 562,50 = Bs. 14.062,50
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (2 meses X
5 días = 10 días), calculados por el salario integral de de Bs. 14.062,50 = Bs. 210.937,50.
TOTAL 10MO. CORTE: Bs. 210.937,50
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la trabajadora accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.757.192,90) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
II). VACACIONES VENCIDAS 2004-2005: En virtud de la admisión de hechos verificada en la presente causa, éste Juzgado de Instancia declara la procedencia de éste concepto a razón de 26 días (15 días + 11 días adicionales) multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora demandante de Bs. 13.500,00 se obtiene la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 351.000,00), que se declaran procedentes por éste conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
III). BONO VACACIONEAL VENCIDO 2004-2005: En virtud de la admisión de hechos verificada en la presente causa, éste Juzgado de Instancia declara la procedencia de éste concepto a razón de 18 días (7 días + 11 días adicionales) multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora demandante de Bs. 13.500,00 se obtiene la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.000,00), que se declaran procedentes por éste conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
IV). UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termine antes del cierre del ejercicio de la Empresa, la liquidación del beneficio de utilidades se hará en forma solidaria de acuerdo a los meses laborados en forma completa; por lo que al no desprenderse de actas el pago
liberatorio de dicho concepto, quien decide, declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 11,25 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 10 meses = 11,25 días) multiplicados por el último salario normal de Bs. 13.500,00 que se traducen en la suma total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.875,00) por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
V). DIFERENCIA DE SALARIO: De los alegatos expuestos por la trabajadora accionante en su libelo de demanda se desprende que la misma solicitó el pago de las diferencias salariales generadas con ocasión de la entrada en vigencia de los Decretos de aumento de Salario Mínimo fijados por el Ejecutivo Nacional; así pues, con respecto a dicho alegato ésta Juzgadora pudo constatar en forma fehaciente de los recibos de pago consignados por la misma trabajadora accionante, que ciertamente la sociedad mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L. cancelaba un salario básico por debajo de lo estatuido por el Ejecutivo Nacional, lo cual es contrario de derecho y a los principios rectores que inspiran al derecho laboral, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara la procedencia en derecho de éste concepto por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.365.586,56) discriminados de la siguiente forma:
.- Del 01-05-2001 al 30-07-2001:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 5.280,00
Salario Devengado por la demandante Bs. 4.800,00
Diferencia Salaria: Bs. 480,00 X 91 días = Bs. 43.680,00
.- Del 01-05-2002 al 30-06-2003:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 6.336,00
Salario Devengado por la demandante Bs. 5.280,00
Diferencia Salaria: Bs. 1.056,00 X 425 días = Bs. 448.800,00
.- Del 01-07-2003 al 30-09-2003:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 6.696,60
Salario Devengado por la demandante Bs. 5.280,00
Diferencia Salaria: Bs. 1.416,00 X 90 días = Bs. 127.440,00
.- 01-10-2003 al 03-04-2004:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 8.236,80
Salario Devengado por la demandante Bs. 5.280,00
Diferencia Salaria: Bs. 2.956,80 X 210 días = Bs. 620.928,00
.- 01-05-2004 al 31-07-2004:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 9.884,16
Salario Devengado por la demandante Bs. 5.280,00
Diferencia Salaria: Bs. 4.604,16 X 90 días = Bs. 414.374,40
.- 01-08-2004 al 31-01-2005:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 10.707,84
Salario Devengado por la demandante Bs. 5.280,00
Diferencia Salaria: Bs. 5.427,84 X 184 días = Bs. 998.722,56
.- 01-02-2005 al 30-04-2005:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 10.707,84
Salario Devengado por la demandante Bs. 6.336,00
Diferencia Salaria: Bs. 4.371,84 X 90 días = Bs. 393.465,60
.- 01-05-2005 al 03-10-2005:
Salario Mínimo Nacional diario Bs. 13.500,00
Salario Devengado por la demandante Bs. 6.336,00
Diferencia Salaria: Bs. 7.156,00 X 184 días = Bs. 1.318.176,00
VI).- CUPONES DE ALIMENTACIÓN: Con relación a dicho alegato es de hacer notar que el pago de éste beneficio se encuentra supeditado al hecho de que la Empresa accionada haya tenido más de VEINTE (20) trabajadores a su cargo, según lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; por lo que, al no haber acudido la Empresa demandada al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, se traduce en la admisión de los hechos aducidos por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, por lo que se tiene por cierto que la sociedad mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L. tenia más de VEINTE
(20) trabajadores a su cargo y que no cancelo éste concepto en su oportunidad debida; resultando procedente ésta reclamación a razón de Bs. 7.350,00 obtenida de aplicar el 0,25 % sobre el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 29.400,00 vigente para el año 2005; por lo que el concepto bajo análisis resulta procedente de la siguiente forma:
.- Enero 2005: 20 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 147.000,00
.- Febrero 2005: 18 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 132.300,00
.- Marzo 2005: 21 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 154.350,00
.- Abril 2005: 20 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 147.000,00
.- Mayo 2005: 22 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 161.700,00
.- Junio 2005: 17 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 124.950,00
.- Julio 2005: 20 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 147.000,00
.- Agosto 2005: 23 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 169.050,00
.- Septiembre 2005: 22 días X Bs. 7.350,00 = Bs. 161.700,00
.- Octubre 2005: 1 día X Bs. 7.350,00 = Bs. 7.350,00
La sumatoria de los conceptos antes determinados se traducen en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.352.400,00) que se declaran procedentes en la presente causa por concepto de Cupones de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-
VII).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con respecto a los interés sobre la prestación de antigüedad acumulada, contemplados en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, considera procedente el mismo calculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (2.292.311,43); tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
19/06/1997
Jun-97 2.604,16 5 13.020,80 13.020,80 15,65% 169,81 169,81
Jul-97 2.604,16 5 13.020,80 26.041,60 19,43% 421,66 591,47
Ago-97 2.604,16 5 13.020,80 39.062,40 19,86% 646,48 1.237,95
Sep-97 2.604,16 5 13.020,80 52.083,20 18,73% 812,93 2.050,88
Oct-97 2.604,16 5 13.020,80 65.104,00 18,34% 995,01 3.045,89
Nov-97 2.604,16 5 13.020,80 78.124,80 18,72% 1.218,75 4.264,64
Dic-97 2.604,16 5 13.020,80 91.145,60 21,14% 1.605,68 5.870,32
Ene-98 3.472,21 5 17.361,05 108.506,65 21,51% 1.944,98 7.815,30
Feb-98 3.472,21 5 17.361,05 125.867,70 29,46% 3.090,05 10.905,35
Mar-98 3.472,21 5 17.361,05 143.228,75 30,84% 3.680,98 14.586,33
Abr-98 3.472,21 5 17.361,05 160.589,80 32,27% 4.318,53 18.904,86
May-98 3.472,21 5 17.361,05 177.950,85 38,18% 5.661,80 24.566,66
Jun-98 3.472,21 5 17.361,05 195.311,90 38,79% 6.313,46 30.880,12
Jul-98 3.472,21 5 17.361,05 212.672,95 53,25% 9.437,36 40.317,48
Ago-98 3.472,21 5 17.361,05 230.034,00 51,28% 9.830,12 50.147,60
Sep-98 3.472,21 5 17.361,05 247.395,05 63,84% 13.161,42 63.309,02
Oct-98 3.472,21 5 17.361,05 264.756,10 47,07% 10.385,06 73.694,08
Nov-98 3.472,21 5 17.361,05 282.117,15 42,71% 10.041,02 83.735,10
Dic-98 3.472,21 5 17.361,05 299.478,20 39,72% 9.912,73 93.647,82
Ene-99 3.472,21 5 17.361,05 316.839,25 36,73% 9.697,92 103.345,75
Feb-99 3.472,21 5 17.361,05 334.200,30 35,07% 9.767,00 113.112,75
Mar-99 3.472,21 7 24.305,47 358.505,77 30,55% 9.126,96 122.239,71
Abr-99 4.166,66 5 20.833,30 379.339,07 27,26% 8.617,32 130.857,03
May-99 4.166,66 5 20.833,30 400.172,37 24,80% 8.270,23 139.127,26
Jun-99 4.166,66 5 20.833,30 421.005,67 24,84% 8.714,82 147.842,07
Jul-99 4.166,66 5 20.833,30 441.838,97 23,00% 8.468,58 156.310,65
Ago-99 4.166,66 5 20.833,30 462.672,27 21,03% 8.108,33 164.418,99
Sep-99 4.166,66 5 20.833,30 483.505,57 21,12% 8.509,70 172.928,68
Oct-99 4.166,66 5 20.833,30 504.338,87 21,74% 9.136,94 182.065,62
Nov-99 4.166,66 5 20.833,30 525.172,17 22,95% 10.043,92 192.109,54
Dic-99 4.166,66 5 20.833,30 546.005,47 22,69% 10.324,05 202.433,59
Ene-00 4.166,66 5 20.833,30 566.838,77 23,76% 11.223,41 213.657,00
Feb-00 4.166,66 5 20.833,30 587.672,07 22,10% 10.822,96 224.479,96
Mar-00 4.166,66 9 37.499,94 625.172,01 19,78% 10.304,92 234.784,88
Abr-00 4.166,66 5 20.833,30 646.005,31 20,49% 11.030,54 245.815,42
May-00 4.166,66 5 20.833,30 666.838,61 19,04% 10.580,51 256.395,93
Jun-00 5.000,00 5 25.000,00 691.838,61 21,31% 12.285,90 268.681,83
Jul-00 5.000,00 5 25.000,00 716.838,61 18,81% 11.236,45 279.918,27
Ago-00 5.000,00 5 25.000,00 741.838,61 19,28% 11.918,87 291.837,15
Sep-00 5.000,00 5 25.000,00 766.838,61 18,84% 12.039,37 303.876,51
Oct-00 5.000,00 5 25.000,00 791.838,61 17,43% 11.501,46 315.377,97
Nov-00 5.000,00 5 25.000,00 816.838,61 17,70% 12.048,37 327.426,34
Dic-00 5.000,00 5 25.000,00 841.838,61 17,76% 12.459,21 339.885,55
Ene-01 5.000,00 5 25.000,00 866.838,61 17,34% 12.525,82 352.411,37
Feb-01 5.000,00 5 25.000,00 891.838,61 16,17% 12.017,53 364.428,89
Mar-01 5.000,00 11 55.000,00 946.838,61 16,17% 12.758,65 377.187,54
Abr-01 5.000,00 5 25.000,00 971.838,61 16,05% 12.998,34 390.185,88
May-01 5.000,00 5 25.000,00 996.838,61 16,56% 13.756,37 403.942,26
Jun-01 5.000,00 5 25.000,00 1.021.838,61 18,50% 15.753,35 419.695,60
Jul-01 5.000,00 5 25.000,00 1.046.838,61 18,54% 16.173,66 435.869,26
Ago-01 5.486,10 5 27.430,50 1.074.269,11 19,69% 17.626,97 453.496,22
Sep-01 5.486,10 5 27.430,50 1.101.699,61 27,62% 25.357,45 478.853,68
Oct-01 5.486,10 5 27.430,50 1.129.130,11 25,59% 24.078,70 502.932,38
Nov-01 5.486,10 5 27.430,50 1.156.560,61 21,51% 20.731,35 523.663,73
Dic-01 5.486,10 5 27.430,50 1.183.991,11 23,57% 23.255,56 546.919,28
Ene-02 5.486,10 5 27.430,50 1.211.421,61 28,91% 29.185,17 576.104,45
Feb-02 5.486,10 5 27.430,50 1.238.852,11 39,10% 40.365,93 616.470,38
Mar-02 5.486,10 13 71.319,30 1.310.171,41 50,10% 54.699,66 671.170,04
Abr-02 6.597,21 5 32.986,05 1.343.157,46 43,59% 48.790,19 719.960,23
May-02 6.597,21 5 32.986,05 1.376.143,51 36,20% 41.513,66 761.473,90
Jun-02 6.597,21 5 32.986,05 1.409.129,56 31,64% 37.154,05 798.627,94
Jul-02 6.597,21 5 32.986,05 1.442.115,61 29,90% 35.932,71 834.560,66
Ago-02 6.597,21 5 32.986,05 1.475.101,66 26,92% 33.091,45 867.652,11
Sep-02 6.597,21 5 32.986,05 1.508.087,71 26,92% 33.831,43 901.483,54
Oct-02 6.597,21 5 32.986,05 1.541.073,76 29,44% 37.807,68 939.291,22
Nov-02 6.597,21 5 32.986,05 1.574.059,81 30,47% 39.968,00 979.259,22
Dic-02 6.597,21 5 32.986,05 1.607.045,86 29,99% 40.162,75 1.019.421,97
Ene-03 6.597,21 5 32.986,05 1.640.031,91 31,63% 43.228,51 1.062.650,48
Feb-03 6.597,21 5 32.986,05 1.673.017,96 29,12% 40.598,57 1.103.249,05
Mar-03 6.597,21 15 98.958,15 1.771.976,11 25,05% 36.990,00 1.140.239,05
Abr-03 7.260,00 5 36.300,00 1.808.276,11 24,52% 36.949,11 1.177.188,16
May-03 7.260,00 5 36.300,00 1.844.576,11 25,50% 39.197,24 1.216.385,40
Jun-03 7.260,00 5 36.300,00 1.880.876,11 23,17% 36.316,58 1.252.701,98
Jul-03 7.260,00 5 36.300,00 1.917.176,11 22,09% 35.292,02 1.287.994,00
Ago-03 7.260,00 5 36.300,00 1.953.476,11 23,29% 37.913,72 1.325.907,72
Sep-03 8.580,00 5 42.900,00 1.996.376,11 22,37% 37.215,78 1.363.123,50
Oct-03 8.580,00 5 42.900,00 2.039.276,11 21,13% 35.908,25 1.399.031,75
Nov-03 8.580,00 5 42.900,00 2.082.176,11 19,82% 34.390,61 1.433.422,36
Dic-03 8.580,00 5 42.900,00 2.125.076,11 19,48% 34.497,07 1.467.919,43
Ene-04 8.580,00 5 42.900,00 2.167.976,11 18,38% 33.206,17 1.501.125,59
Feb-04 8.580,00 5 42.900,00 2.210.876,11 18,08% 33.310,53 1.534.436,13
Mar-04 8.580,00 17 145.860,00 2.356.736,11 17,56% 34.486,91 1.568.923,03
Abr-04 10.281,38 5 51.406,90 2.408.143,01 17,97% 36.061,94 1.604.984,97
May-04 10.281,38 5 51.406,90 2.459.549,91 17,68% 36.237,37 1.641.222,34
Jun-04 10.281,38 5 51.406,90 2.510.956,81 17,08% 35.739,29 1.676.961,63
Jul-04 11.154,00 5 55.770,00 2.566.726,81 17,22% 36.832,53 1.713.794,16
Ago-04 11.154,00 5 55.770,00 2.622.496,81 17,58% 38.419,58 1.752.213,74
Sep-04 11.154,00 5 55.770,00 2.678.266,81 16,92% 37.763,56 1.789.977,30
Oct-04 11.154,00 5 55.770,00 2.734.036,81 17,01% 38.754,97 1.828.732,27
Nov-04 11.154,00 5 55.770,00 2.789.806,81 16,11% 37.453,16 1.866.185,43
Dic-04 11.154,00 5 55.770,00 2.845.576,81 16,00% 37.941,02 1.904.126,45
Ene-05 11.154,00 5 55.770,00 2.901.346,81 16,30% 39.409,96 1.943.536,41
Feb-05 11.154,00 5 55.770,00 2.957.116,81 16,04% 39.526,79 1.983.063,21
Mar-05 11.154,00 19 211.926,00 3.169.042,81 16,48% 43.521,52 2.026.584,73
Abr-05 14.062,59 5 70.312,95 3.239.355,76 15,45% 41.706,71 2.068.291,43
May-05 14.062,59 5 70.312,95 3.309.668,71 16,37% 45.149,40 2.113.440,83
Jun-05 14.062,59 5 70.312,95 3.379.981,66 15,25% 42.953,93 2.156.394,76
Jul-05 14.062,59 5 70.312,95 3.450.294,61 15,82% 45.486,38 2.201.881,15
Ago-05 14.062,59 5 70.312,95 3.520.607,56 15,85% 46.501,36 2.248.382,51
Sep-05 14.062,59 5 70.312,95 3.590.920,51 14,68% 43.928,93 2.292.311,43
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.513.365,00) menos la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) recibidos por el trabajador actor en fecha 24-11-2003 (folio Nro. 39) resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DIEZ MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.013.365,89), que deberá cancelar la sociedad mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L. a la ciudadana EVIS MARINA ROJAS MORAN por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.013.365,89), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución; en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su
materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo; así mismo, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA), debiendo excluir a tales efectos los lapsos en los cuales el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EVIS MARINA ROJAS MORAN en contra de la Empresa POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.013.365,89), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana EVIS MARINA ROJAS MORAN en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTGRACIA, S.R.L..
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.013.365,89) a la demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana EVIS MARINA ROJAS MORAN por la cantidad de DIEZ MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.013.365,89) como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según quedó expresado en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se impone en costas a la Empresa POLICLINICA ALTGRACIA,
S.R.L., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos mil Seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° SME
Abg. IRENE D. COLETTA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:44 p.m. se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. IRENE D. COLETTA
SECRETARIA.
MAC/IC.
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