REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Octubre de 2006
196º de la Independencia y 147º de la Federación
ASUNTO: VP21-L-2006-000441.
SENTENCIA
Parte Actora: ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
Parte Actora: YESICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio y Procuradoras de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.433.
Parte Demandada: POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, por motivo de cobro de diferencia de
Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006 (folios Nros. 25 y 26 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia
obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firme y firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo para la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, desde el 15-09-03, que presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, en el cargo de auxiliar
de enfermería , laborando en el área de hospitalización en la cual debían ingresar los pacientes , donde le suministraba el tratamiento medico indicado , los preparaba para cirugía en los caos que era ameritado, esto entre otras funciones que cumplía , que dicha funciones la realizo en la empresa POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, ubicada en la Avenida 5 , esquina calle 19, los puestos de Altagracia en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia , que laboraba en en jornadas semanales rotativas , con un dia de descanso semanal , en guardias rotativas matutinas de 7: oo A. M a 1:00pm y vespertina de 1:00 P.M a 6:000 P.m y nocturnas de 7:00 A.m a 7:00 P.m , todo conforme al cronograma que tenia la coordinación de la enfermería de la empresa POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L. Quedo admitido también que en fecha 15-09-05 culmino la relación de trabajo, al renunciar m en forma voluntariamente la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS al cargo que venia desempeñando , que dicha renuncia se la comunico al ciudadano EXEARIO DELGADO, en su carácter de administrador de la demandada , Que acumulo un tiempo de servicio de 2 años, y que devengo un salario inferior al establecido por el ejecutivo Nacional de Bs. 13.5000 diarios. Por lo que quedo admitido que desde el dia 15-09-03 al dia 30-04-04 la trabajadora tenia un salario integral de Bs. 7.260 diarios (Bs. 217.800 mensual), un salario básico de Bs 6.696,60 diario , y una cuota de utilidades de Bs 290,40. Queda admitido que desde el día 01-05-04 al día 31-07-04 la trabajadora tenia un salario básico de Bs 9.884,16 diario , y una cuota de utilidades de Bs 411,84 , y un salario integral de Bs. 10.330,34 diario (Bs. 309.909,60 mensuales); Que desde el día 01-08-04 al día 30-04-05 la trabajadora tenia un salario básico de Bs 10707,84 diario , y una cuota de utilidades de Bs 446,16 y un salario integral de Bs. 11.154 diarios (Bs. 334.620 mensual) y que desde que desde el día 01-05-05 al día 15-09-05 la trabajadora tenia un salario básico de Bs 13.500 diario , y una cuota de utilidades de Bs 562,50 y un salario integral de Bs. 14.062,50 diarios (Bs. 421.875 mensual) , también el Tribunal tiene por admitido que la empresa que hasta la presente fecha no le han sido cancelada en su totalidad lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se reclama. Asi mismo en cuanto a la duracion de la prestación de servicio resulta claro del libelo de demanda ,que la misma se incio el dia 15-09-03 y termino el dia 15-09-05 .
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de dos (02) año de servicio, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes
indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden a la trabajadora: a) desde el día 15-09-03 al día 30-04-04 , 20 días los cuales a razón de su salario integral de Bs. 7.260 , resulta la cantidad de Bs 145.200,oo (20*145.200) , b) desde el día 01-05-04 al día 31-07-04 , 15 días los cuales a razón de su salario integral de Bs. 10.330,32 , resulta la cantidad de Bs154.954,80 (15*10.330,32 ) , c)desde el día 01-08-04 al día 30-04-05 , 45 días los cuales a razón de su salario integral de Bs. 11.154,oo , resulta la cantidad de 501.930 (45*11.154,oo), y d) desde el día 01-05-05 a la fecha de la terminacion de la prestación de servicio ocurrido el dia 15 -09 -05 y no el dia 30-11-2005, según se evidencia en la demanda , le corresponden en consecuencia 25 días y 35 dias, por lo que los 25 dias, a razón de su salario integral de Bs. 14.062,50 , resulta la cantidad de Bs. 351.562,5 (25*14.062,50) . Todos estas cantidades hacen un monto de Bs 1.153.647,30 (145.200 + 154.954,80+ 501.930 + 351.562,50) por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.
DIAS ADICIONALES POR AÑO DE SERVICIO: Conforme a lo establecido en el articulo 108 , y según el tiempo de servicio que fue de 2 AÑOS, le corresponde adicionalmente a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica procesal del trabajo 2 días por este concepto . En consecuencia multiplicando estos 02 dias antes mencionados por el salario integrar de 14.062,50 , resulta la cantidad de Bs. 28.125 (02* 14.062,50), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 5 días ( 15 días por el primer años mas un día por el segundo). En consecuencia multiplicando los 16 días por el salario normal de Bs.13.5000, resulta la cantidad de Bs. 216.000 (16* 13.500) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL Vencido: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa debe otorgar a la trabajadora 08 días por concepto de bono vacacional anual ( 7 días por el primer año mas 1 día por el segundo año), conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden a la trabajadora por éste concepto 8 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs.13.500 , resulta la cantidad de Bs. 108.000 ( 8*13.500 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba a sus trabajadora 15 días de salario, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. En consecuencia de acuerdo al periodo de tiempo de servicio de la trabajadora comprendido entre el 01-01-05 al 15-09-05 le corresponden a la misma 10 días , la cual resulta del siguiente razonamiento: Si quedo admitido por la empresa de que la misma da por utilidades anuales ( por 12 meses ) a la trabajadora 15 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que le corresponden 10 días por utilidades fraccionadas durante ese periodo. En consecuencia multiplicando los 10 * 13.500 que es el salario básico diario , resulta la cantidad de Bs. 135.000 ,por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos, quien decide considera procedente el mismo. En consecuencia por cuando del periodo comprendido entre el dia 01-10-03 al 30-04-04 la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 8.236,80 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 5.280, es lógico deducir que resulta una diferencia
salarial de Bs 2.956,80 que multiplicado por la cantidad de 210 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 620.928 (210*2.956,80). Así mismo por el periodo que va desde el 01-05-2004 al 31-07-04, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 9.884,16 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 5280 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 4.604,16 que multiplicado por la cantidad de 90 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 414.374,40 (90*4.604,16). Así mismo por el período que va desde el 01-08-2004 al 31-01-05, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 10.707,84 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 5280 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 5.427,84que multiplicado por la cantidad de 184 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 998.722,56 (184*5.427,84). Asi mismo por el período que va desde el 01-02-2005 al 30-04-05, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 10707,84 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 6.336 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 4.371,84 que multiplicado por la cantidad de 90 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 393.465,60 (90*4.371,84). Y finalmente por el período que va desde el 01-05-2005 al 15-09-05, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs13.500 y solo le cancelaban la cantidad de Bs.6.336 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 7.164 que multiplicado por la cantidad de 214 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 1.533.096( 214*7164). Todas las cantidades antes mencionadas suman la cantidad de Bs. 3.960.586,56 (620.928 +414.374,40 +998.722,56 +393.465,60 +1.533.096), por dicho concepto.
POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado igualmente admitido el hecho de que la empresa demandada no los ha cancelado a la trabajadora , por lo que el Tribunal considera igualmente procedente su cancelacion por parte de la empresa a la trabajadora . Asi admitido el hecho que la trabajadora laboro en el año 2005: 20 días el mes de Enero, 18 el mes de febrero, 21 días el mes de marzo, 20 días el mes de abril, 22 días el mes de mayo, 17 días el mes de junio, 20 días el mes de julio, 23 días el mes de agosto y 22 días el mes de Septiembre. Lo cual
totalizan 181 días con un valor cada cupón de Bs. 7350 ( que constituye el 0,25 de la unidad Tributaria en el año 2005 que era de Bs 29.400), resulta la cantidad de Bs1.330.350 ( 181 * 7350), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Luego de verificado los conceptos a otorgar , y observandose que quedo admitido que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado a la trabajadora y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,sin haber la empresa requerido para ello la manifestación de voluntad por escrito del trabajador, en consecuencia es evidente que la empresa ha retenido dicho dinero en la contabilidad de la misma, por lo que es procedente para determinar los interese , la tasa activa conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “b)” , en consecuencia este Tribunal procede a calcular los interese sobre prestaciones sociales, conforme a las siguientes tasas activas fijadas en las siguientes Gacetas :
AÑO GACETA FECHA TASA ACTIVA
2005
Diciembre 38.354 10/01/2006 14,40
Noviembre 38.332 09/12/2005 15,07
Octubre 38.309 08/11/2005 15,26
Septiembre 38.291 11/10/2005 14,68
Agosto 38.268 08/09/2005 15,85
Julio 38.247 10/08/2005 15,82
Junio 38.226 12/07/2005 15,25
Mayo 38.205 09/06/2005 16,37
Abril 38.183 10/05/2005 15,45
Marzo 38.164 12/04/2005 16,48
Febrero 38.143 09/03/2005 16,04
Enero 38.124 10/02/2005 16,30
2004
Diciembre 38.104 11/01/2005 16,00
Noviembre 38.083 09/12/2004 16,11
Octubre 38.061 09/11/2004 17,01
Septiembre 38.039 07/10/2004 16,92
Agosto 38.017 07/09/2004 17,58
Julio 37.998 10/08/2004 17,22
Junio 37.975 08/07/2004 17,08
Mayo 37.955 08/06/2004 17,68
Abril 37.935 11/05/2004 17,97
Marzo 37.916 13/04/2004 17,56
Febrero 37.895 10/03/2004 18,08
Enero 37.876 10/02/2004 18,38
2003
Diciembre 37.856 13/01/2004 19,48
Noviembre 37.835 09/12/2003 19,82
Octubre 37.815 11/11/2003 21,13
Septiembre 37.793 09/10/2003 22,37
Establecido así las tasas aplicables en este caso concreto, este tribunal procede a calcular los intereses que ha generado las prestaciones sociales durante la prestación de servicio, es decir desde el inicio de la misma ocurrida el día 15-09-03 hasta el día en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora ocurrida el día 15-09-05 .
Para ello el Tribunal procede a realizar la siguiente tabla con los datos suministrados en la demanda , como lo son: los años de servicio con especificación de los meses laborados, y el sueldo respectivo en dicho mes, indicándose los 05 días que le corresponde por cada mes de servicio prestado, mas el los 02 días adicionales después del primer año, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicado por el salario integral que tuvo en dicho mes la trabajadora (S.I MES) , se obtiene la cantidad que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales en el respectivo mes (P.S DEL MES),
Ahora bien para determinar el interés que ha generado la prestación social del primer mes (INTERES P.S) , se multiplica la cantidad generada por prestación social en el primer mes ( mes de Enero de 2004) por la tasa fijada para ese mes en gaceta oficial antes indicada (TASA INTERES), y dividido el resultado entre los 12 meses, por cuanto la tasa fijadas se encuentra establecida en forma anual , se obtiene asi el interes que ha generado la prestación social del primer mes (INTERES P.S) .
Para determinar los intereses generados en los meses subsiguientes al primer mes , por cuanto hay que tener en cuenta que ademas de la prestación generada en el respectivo mes(P.S DEL MES) que se calcula , las cantidades de prestaciones sociales antes generadas y sus interes generados, en los meses anteriores al respectivo mes que se calcula, los cuales igualmente generan intereses (P.S+ INTERES ACUMUL), se procede en consecuencia de la siguiente manera : en la colunna mas a la derecha se encuentra ya sumados las cantidades generadas por prestaciones sociales en los respectivos meses anteriormente
causados, mas los intereses que dichas prestaciones anteriores han generado cada mes de servicio, mas los intereses que generan ambas cantidades (P.S+ INTERES ACUMUL) anterior al mes que se calcula el cual se multiplica por la tasa fijada para ese mes que se calcula, según gacetas oficiales antes indicada (TASA INTERES), y dividido el resultado entre los 12 meses, por cuanto la tasa fijadas se encuentra establecida en forma anual , se obtiene asi el interes que ha generado la prestación social del respectivo mes (INTERES P.S) .
Luego de hecha la anterior explicación el Tribunal procede de seguida a elaborar dicha tabla:
S.I T. SERV. DIAS TASA P.S P.S INTERES P.S+INTERES
AÑO MES MES AÑO MES P.S INTERES DEL MES ACUMUL P.S ACUMUL
2003 SEPTIEMBRE ART108 LOT 22,09
2003 OCTUBRE 217.800,00 0 1 0,00 21,13% 0,00 0,00 0,00 0,00
2003 NOVIEMBRE 217.800,00 0 2 0,00 19,82% 0,00 0,00 0,00 0,00
2003 DICIEMBRE 217.800,00 0 3 0,00 19,48% 0,00 0,00 0,00 0,00
2004 ENERO 217.800,00 0 4 5,00 18,38% 36.300,00 36.300,00 0,00 36.300,00
2004 FEBRERO 217.800,00 0 5 5,00 18,08% 36.300,00 72.600,00 546,92 73.146,92
2004 MARZO 217.800,00 0 6 5,00 17,56% 36.300,00 108.900,00 1.070,38 110.517,30
2004 ABRIL 217.800,00 0 7 5,00 17,97% 36.300,00 145.200,00 1.655,00 148.472,30
2004 MAYO 309.909,60 0 8 5,00 17,68% 51.651,60 196.851,60 2.187,49 202.311,39
2004 JUNIO 309.909,60 0 9 5,00 17,08% 51.651,60 248.503,20 2.879,57 256.842,56
2004 JULIO 309.909,60 0 10 5,00 17,22% 51.651,60 300.154,80 3.685,69 312.179,85
2004 AGOSTO 334.620,00 0 11 5,00 17,58% 55.770,00 355.924,80 4.573,43 372.523,28
2004 SEPTIEMBRE 334.620,00 1 0 5,00 16,92% 55.770,00 411.694,80 5.252,58 433.545,86
2004 OCTUBRE 334.620,00 1 1 5,00 17,01% 55.770,00 467.464,80 6.145,51 495.461,37
2004 NOVIEMBRE 334.620,00 1 2 5,00 16,11% 55.770,00 523.234,80 6.651,57 557.882,94
2004 DICIEMBRE 334.620,00 1 3 5,00 16,00% 55.770,00 579.004,80 7.438,44 621.091,38
2005 ENERO 334.620,00 1 4 5,00 16,30% 55.770,00 634.774,80 8.436,49 685.297,87
2005 FEBRERO 334.620,00 1 5 5,00 16,04% 55.770,00 690.544,80 9.160,15 750.228,02
2005 MARZO 334.620,00 1 6 5,00 16,48% 55.770,00 746.314,80 10.303,13 816.301,15
2005 ABRIL 334.620,00 1 7 5,00 15,45% 55.770,00 802.084,80 10.509,88 882.581,03
2005 MAYO0 421.875,00 1 8 5,00 16,37% 70.312,50 872.397,30 12.039,88 964.933,41
2005 JUNIO 421.875,00 1 9 5,00 15,25% 70.312,50 942.709,80 12.262,70 1.047.508,60
2005 JULIO 421.875,00 1 10 5,00 15,82% 70.312,50 1.013.022,30 13.809,66 1.131.630,76
2005 AGOSTO 421.875,00 1 11 5,00 15,85% 70.312,50 1.083.334,80 14.946,96 1.216.890,21
2005 SEPTEIEMBRE 421.875,00 2 0 7,00 14,68% 98.437,50 1.181.772,30 14.886,62 1.330.214,34
INTERES 148.442,04
TOTAL P.S: 1.181.772,30
De lo antes expuesto se concluye que los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales desde la fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 15-09-03 hasta el día 15-09-05, fecha en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora, es la cantidad de Bs.
148.442,04 ( ver tabla ) .
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que sumando todos los conceptos anteriormente calculados resulta la cantidad de Bs. 6.972.150,90 ( 1.153.647,30 + 28.125 + 216.000 + 135.000 + 3.960.586,56 + 1.330.350 + 148.442,04), a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs 3.000.000 que dice la actora en su demanda haber recibió de lo cual resulta la cantidad de Bs. 3.972.150,90 ( 6.972.150,90 - 3.000.000,00 ) . Ahora bien por cuanto esta diferencia de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90 ) , se encuentran en patrimonio o contabilidad de la empresa , es por lo que igualmente la empresa debe pagar los intereses que dicha cantidad sigan generando desde el día de su notificación , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo cual se ordena igualmente cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente lo solicitado, ajustado a las previsiones legales establecidas por el legislados conforme lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 01/06/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90),
mas los intereses que siga generando dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275, en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales a la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90 ) , mas los intereses que siga generando dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, arrojadas por el calculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA,S.R.L.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90 ) , mas los intereses que siga generando dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del
presente fallo, así como también los intereses antes mencionados.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo la 3: 15 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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