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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas, Dos (02) de Octubre de 2006
 196º de la Independencia y 147º de la Federación
 
 ASUNTO:			         VP21-L-2006-000441.
 
 SENTENCIA
 
 Parte Actora:	ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS,  titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275 , venezolana, mayor de edad,   y domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.
 
 Abogado Asistente de la
 Parte Actora:	YESICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado    en ejercicio  y Procuradoras de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el  No.105.433.
 
 Parte Demandada: 	POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, domiciliada  en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
 
 Apoderado (s) Judiciales (s) de la
 Parte Demandada:	No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
 
 
 Motivo:	COBRO  DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
 
 
 
 SENTENCIA DEFINITIVA:                 ADMISIÓN DE HECHOS.
 
 
 En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su  pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa  de    los   alegatos   expuestos   en el escrito   libelar presentado por  la Ciudadana  ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, por motivo de  cobro de diferencia de
 Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
 
 En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006 (folios Nros. 25 y 26 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
 
 Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las  consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
 
 Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia
 obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
 
 Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de  un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
 
 Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
 
 En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del   cúmulo    probatorio   incorporado    a  las  actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
 
 Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firme y  firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora :  Que la parte actora presto servicio de trabajo para la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, desde el 15-09-03, que  presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa,  en el cargo de  auxiliar
 de enfermería , laborando en el área de hospitalización  en la cual debían ingresar los pacientes , donde le suministraba el tratamiento medico indicado , los  preparaba para cirugía en los caos que era ameritado, esto entre otras funciones que cumplía , que dicha funciones la realizo en la empresa POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L, ubicada  en la Avenida 5 , esquina calle 19, los puestos de Altagracia en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia , que laboraba en en jornadas semanales rotativas , con un dia de descanso semanal , en guardias rotativas matutinas de 7: oo A. M a 1:00pm y  vespertina de 1:00 P.M a  6:000 P.m y nocturnas de 7:00 A.m a 7:00 P.m , todo conforme al cronograma que tenia la coordinación de la enfermería de la empresa POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L.  Quedo admitido también que  en fecha 15-09-05 culmino la relación de trabajo,  al renunciar m en forma voluntariamente la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS al cargo que venia desempeñando , que dicha renuncia se la comunico al ciudadano EXEARIO DELGADO, en su carácter de administrador de la demandada , Que acumulo un tiempo de servicio de 2 años, y que devengo un salario inferior al establecido por el ejecutivo Nacional de Bs. 13.5000 diarios. Por lo que quedo admitido que desde el dia 15-09-03 al dia 30-04-04 la trabajadora tenia un salario integral de Bs. 7.260 diarios (Bs. 217.800 mensual), un salario básico  de Bs 6.696,60 diario , y una cuota de utilidades de Bs 290,40. Queda admitido que desde el día 01-05-04 al día 31-07-04 la trabajadora tenia un salario básico  de Bs 9.884,16 diario , y una cuota de utilidades de Bs 411,84 , y   un salario integral de Bs. 10.330,34 diario (Bs. 309.909,60 mensuales);  Que desde el día 01-08-04 al día 30-04-05 la trabajadora tenia un salario básico  de Bs 10707,84 diario , y una cuota de utilidades de Bs 446,16 y un salario integral de Bs. 11.154 diarios (Bs. 334.620 mensual)  y que desde  que desde el día 01-05-05 al día 15-09-05 la trabajadora tenia un salario básico  de Bs 13.500 diario , y una cuota de utilidades de Bs 562,50 y un salario integral de Bs. 14.062,50 diarios (Bs. 421.875 mensual) , también el Tribunal tiene por  admitido que la empresa  que hasta la presente fecha no le han sido cancelada  en su totalidad lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que  se reclama. Asi mismo en cuanto a la duracion de la prestación de servicio resulta claro  del libelo de demanda ,que la misma se incio el dia 15-09-03 y termino el dia 15-09-05 .
 
 Así pues, haciendo un análisis del caso se  deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de dos (02)  año de servicio,   asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario  básico y  un salario integral de antes
 indicados .  En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los  salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
 
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que  conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal  considera  ajustado  a la previsión legal  que le corresponden a la trabajadora: a) desde el día 15-09-03 al día 30-04-04 ,  20 días los cuales  a razón  de su salario integral de Bs. 7.260 , resulta la cantidad de  Bs 145.200,oo (20*145.200) , b) desde el día 01-05-04 al día 31-07-04 ,  15 días los cuales  a razón  de su salario integral de Bs. 10.330,32 , resulta la cantidad de  Bs154.954,80 (15*10.330,32 ) , c)desde el día 01-08-04 al día 30-04-05 ,  45 días los cuales  a razón  de su salario integral de Bs. 11.154,oo , resulta la cantidad de  501.930 (45*11.154,oo), y d) desde el día 01-05-05 a la fecha de la terminacion de la prestación de servicio ocurrido el dia 15 -09 -05 y no el dia 30-11-2005, según se evidencia en la demanda , le corresponden en consecuencia   25 días y 35 dias, por lo que los 25 dias,  a razón  de su salario integral de Bs. 14.062,50 , resulta la cantidad de  Bs. 351.562,5 (25*14.062,50) . Todos estas cantidades hacen un monto  de Bs 1.153.647,30 (145.200 + 154.954,80+ 501.930 + 351.562,50) por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.
 
 
 DIAS ADICIONALES POR AÑO DE SERVICIO: Conforme a lo establecido en el articulo 108 , y según el tiempo de servicio que fue de 2 AÑOS, le corresponde   adicionalmente a lo establecido  en el articulo 108 de la ley orgánica procesal del trabajo 2 días por este concepto . En consecuencia   multiplicando estos 02  dias antes mencionados por el salario integrar de 14.062,50 , resulta la cantidad de Bs.   28.125 (02* 14.062,50),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 
 
 
 
 VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el  artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 5 días ( 15 días por el primer años mas un día por el segundo). En consecuencia   multiplicando  los 16 días por el salario normal de Bs.13.5000, resulta la cantidad de Bs. 216.000 (16* 13.500) ,  por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
 
 
 
 BONO VACACIONAL Vencido: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa  debe  otorgar a la trabajadora 08 días  por concepto de bono vacacional anual ( 7 días por el primer año mas 1 día por el segundo año), conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia  le corresponden a la trabajadora por éste concepto 8 días que  multiplicado por el salario básico diario de Bs.13.500   , resulta la cantidad de Bs.   108.000 ( 8*13.500 ) ,  por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
 
 
 UTILIDADES  FRACCIONADAS año 2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba a sus trabajadora 15 días de salario, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. En consecuencia de acuerdo al  periodo de tiempo de servicio de la trabajadora comprendido entre el 01-01-05 al 15-09-05 le corresponden a  la misma 10 días , la cual resulta del siguiente razonamiento: Si quedo admitido por la empresa de que la misma  da por utilidades anuales ( por 12 meses ) a  la trabajadora 15 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que le corresponden 10 días por utilidades fraccionadas durante ese periodo. En consecuencia   multiplicando  los 10 * 13.500  que es el salario básico diario   , resulta la cantidad de Bs.   135.000 ,por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
 
 
 DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos, quien decide considera procedente el mismo. En consecuencia  por cuando del periodo comprendido entre el dia 01-10-03 al 30-04-04 la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 8.236,80 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 5.280, es lógico deducir que resulta una diferencia
 salarial de Bs 2.956,80 que multiplicado por la cantidad de 210 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 620.928 (210*2.956,80). Así mismo por el periodo  que va desde el 01-05-2004 al 31-07-04, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 9.884,16 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 5280 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 4.604,16 que multiplicado por la cantidad de 90 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 414.374,40 (90*4.604,16). Así mismo por el período  que va desde el 01-08-2004 al 31-01-05, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 10.707,84 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 5280 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 5.427,84que multiplicado por la cantidad de 184 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 998.722,56 (184*5.427,84). Asi mismo  por el período  que va desde el 01-02-2005 al 30-04-05, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs. 10707,84 y solo le cancelaban la cantidad de Bs. 6.336 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 4.371,84 que multiplicado por la cantidad de 90 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 393.465,60 (90*4.371,84). Y finalmente   por el período  que va desde el 01-05-2005 al 15-09-05, la trabajadora debió devengar un salario básico diario de Bs13.500 y solo le cancelaban la cantidad de Bs.6.336 diarios, es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 7.164 que multiplicado por la cantidad de 214 días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs . 1.533.096( 214*7164). Todas las cantidades antes mencionadas suman la cantidad  de Bs. 3.960.586,56 (620.928 +414.374,40 +998.722,56 +393.465,60 +1.533.096), por dicho concepto.
 
 
 POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto  ley de programa de alimentación para trabajadores  N° 38094, y visto  que ha quedado igualmente  admitido el hecho de que la empresa demandada no los  ha  cancelado a la trabajadora , por lo que el Tribunal  considera igualmente procedente su cancelacion por parte de la empresa a la trabajadora . Asi   admitido   el hecho que la trabajadora laboro   en el año 2005:   20 días el mes de Enero, 18 el mes de febrero, 21 días el mes de marzo, 20 días el mes de abril, 22 días el mes de mayo, 17 días el mes de junio, 20 días el mes de julio, 23 días el mes de agosto y 22 días el mes de Septiembre. Lo cual
 totalizan 181 días con un valor cada cupón de Bs. 7350 ( que constituye el 0,25 de la unidad Tributaria en el año 2005  que era de Bs 29.400), resulta la cantidad de Bs1.330.350 ( 181 * 7350), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
 
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
 
 
 Luego de verificado los conceptos a otorgar , y observandose que  quedo admitido que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado a la trabajadora y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,sin haber la empresa requerido para ello la manifestación de voluntad por escrito del trabajador, en consecuencia es evidente que la empresa ha retenido dicho dinero en la contabilidad de la misma, por lo que es procedente para  determinar los interese , la tasa activa conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “b)”  , en consecuencia este Tribunal procede a calcular los interese sobre prestaciones sociales, conforme a las siguientes tasas activas fijadas  en las siguientes Gacetas :
 
 AÑO                       GACETA        FECHA           TASA ACTIVA
 2005
 Diciembre  	38.354	10/01/2006	14,40
 Noviembre  	38.332	09/12/2005	15,07
 Octubre  	38.309	08/11/2005	15,26
 Septiembre  	38.291	11/10/2005	14,68
 Agosto  	38.268	08/09/2005	15,85
 Julio  	38.247	10/08/2005	15,82
 Junio  	38.226	12/07/2005	15,25
 Mayo  	38.205	09/06/2005	16,37
 Abril  	38.183	10/05/2005	15,45
 Marzo   	38.164	12/04/2005	16,48
 Febrero  	38.143	09/03/2005	16,04
 Enero   	38.124	10/02/2005	16,30
 2004
 Diciembre  	38.104	11/01/2005	16,00
 Noviembre   	38.083	09/12/2004	16,11
 Octubre  	38.061	09/11/2004	17,01
 Septiembre  	38.039	07/10/2004	16,92
 Agosto  	38.017	07/09/2004	17,58
 Julio  	37.998	10/08/2004	17,22
 Junio  	37.975	08/07/2004	17,08
 Mayo  	37.955	08/06/2004	17,68
 Abril  	37.935	11/05/2004	17,97
 Marzo   	37.916	13/04/2004	17,56
 Febrero  	37.895	10/03/2004	18,08
 Enero    	37.876	10/02/2004	18,38
 
 
 2003
 
 Diciembre   	37.856	13/01/2004	19,48
 Noviembre   	37.835	09/12/2003	19,82
 Octubre  	37.815	11/11/2003	21,13
 Septiembre   	37.793	09/10/2003	22,37
 
 
 Establecido así las tasas aplicables  en este caso concreto, este tribunal  procede a calcular  los intereses  que ha generado  las prestaciones sociales durante la prestación de servicio, es decir  desde el inicio de la misma ocurrida el día 15-09-03 hasta el día  en que termino la prestación de servicio por  renuncia de la trabajadora   ocurrida el día 15-09-05 .
 
 Para ello el Tribunal procede a realizar la siguiente tabla  con los datos suministrados en la demanda , como lo son: los años de servicio con especificación de los meses laborados, y el sueldo respectivo en dicho mes, indicándose los 05 días que le corresponde por cada mes de servicio prestado, mas el los 02 días adicionales después del primer año, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicado por el salario integral que tuvo en dicho mes la trabajadora (S.I MES) , se obtiene la  cantidad que le corresponde a la trabajadora  por prestaciones sociales en el respectivo mes (P.S DEL MES),
 
 Ahora bien para determinar  el interés  que ha generado la prestación social del  primer mes (INTERES P.S) , se multiplica la  cantidad  generada por prestación  social en el   primer mes ( mes de Enero de 2004) por la tasa fijada para ese mes en gaceta oficial antes indicada (TASA INTERES), y dividido el resultado  entre los 12 meses, por cuanto la tasa fijadas  se encuentra establecida en forma  anual , se obtiene asi el interes  que ha generado la prestación social del  primer mes (INTERES P.S) .
 
 Para determinar los intereses generados en los meses subsiguientes al primer mes , por cuanto hay que tener en cuenta   que ademas de la prestación generada en el respectivo mes(P.S  DEL MES) que se calcula , las  cantidades de prestaciones sociales antes generadas y sus interes generados,  en los meses anteriores al respectivo mes que se calcula,  los cuales igualmente generan intereses (P.S+ INTERES ACUMUL), se procede en consecuencia de la siguiente manera : en la colunna mas a la derecha se encuentra ya sumados las cantidades generadas por prestaciones sociales en los respectivos meses anteriormente
 
 causados, mas los intereses  que dichas prestaciones anteriores han generado  cada mes de servicio, mas los  intereses que generan ambas cantidades (P.S+ INTERES ACUMUL) anterior al mes que se calcula  el cual se multiplica por la tasa fijada para ese mes que se calcula, según   gacetas oficiales antes indicada (TASA INTERES), y dividido el resultado  entre los 12 meses, por cuanto la tasa fijadas  se encuentra establecida en forma  anual , se obtiene asi el interes  que ha generado la prestación social del respectivo mes (INTERES P.S) .
 
 
 Luego de hecha la anterior explicación  el Tribunal procede de seguida a elaborar dicha tabla:
 S.I	T.	SERV.	DIAS	TASA 	P.S	P.S	INTERES	P.S+INTERES
 AÑO	MES	MES	AÑO	MES	P.S	INTERES	DEL MES	ACUMUL	P.S	ACUMUL
 2003	SEPTIEMBRE	 			ART108 LOT	22,09
 2003	OCTUBRE	217.800,00	0	1	0,00	21,13%	0,00	0,00	0,00	0,00
 2003	NOVIEMBRE	217.800,00	0	2	0,00	19,82%	0,00	0,00	0,00	0,00
 2003	DICIEMBRE	217.800,00	0	3	0,00	19,48%	0,00	0,00	0,00	0,00
 2004	ENERO	217.800,00	0	4	5,00	18,38%	36.300,00	36.300,00	0,00	36.300,00
 2004	FEBRERO	217.800,00	0	5	5,00	18,08%	36.300,00	72.600,00	546,92	73.146,92
 2004	MARZO	217.800,00	0	6	5,00	17,56%	36.300,00	108.900,00	1.070,38	110.517,30
 2004	ABRIL	217.800,00	0	7	5,00	17,97%	36.300,00	145.200,00	1.655,00	148.472,30
 2004	MAYO	309.909,60	0	8	5,00	17,68%	51.651,60	196.851,60	2.187,49	202.311,39
 2004	JUNIO	309.909,60	0	9	5,00	17,08%	51.651,60	248.503,20	2.879,57	256.842,56
 2004	JULIO	309.909,60	0	10	5,00	17,22%	51.651,60	300.154,80	3.685,69	312.179,85
 2004	AGOSTO	334.620,00	0	11	5,00	17,58%	55.770,00	355.924,80	4.573,43	372.523,28
 2004	SEPTIEMBRE	334.620,00	1	0	5,00	16,92%	55.770,00	411.694,80	5.252,58	433.545,86
 2004	OCTUBRE	334.620,00	1	1	5,00	17,01%	55.770,00	467.464,80	6.145,51	495.461,37
 2004	NOVIEMBRE	334.620,00	1	2	5,00	16,11%	55.770,00	523.234,80	6.651,57	557.882,94
 2004	DICIEMBRE	334.620,00	1	3	5,00	16,00%	55.770,00	579.004,80	7.438,44	621.091,38
 2005	ENERO	334.620,00	1	4	5,00	16,30%	55.770,00	634.774,80	8.436,49	685.297,87
 2005	FEBRERO	334.620,00	1	5	5,00	16,04%	55.770,00	690.544,80	9.160,15	750.228,02
 2005	MARZO	334.620,00	1	6	5,00	16,48%	55.770,00	746.314,80	10.303,13	816.301,15
 2005	ABRIL	334.620,00	1	7	5,00	15,45%	55.770,00	802.084,80	10.509,88	882.581,03
 2005	MAYO0	421.875,00	1	8	5,00	16,37%	70.312,50	872.397,30	12.039,88	964.933,41
 2005	JUNIO	421.875,00	1	9	5,00	15,25%	70.312,50	942.709,80	12.262,70	1.047.508,60
 2005	JULIO	421.875,00	1	10	5,00	15,82%	70.312,50	1.013.022,30	13.809,66	1.131.630,76
 2005	AGOSTO	421.875,00	1	11	5,00	15,85%	70.312,50	1.083.334,80	14.946,96	1.216.890,21
 2005	SEPTEIEMBRE	421.875,00	2	0	7,00	14,68%	98.437,50	1.181.772,30	14.886,62	1.330.214,34
 INTERES	148.442,04
 
 TOTAL P.S:	1.181.772,30
 
 
 
 
 
 De lo antes expuesto se concluye que los  intereses generados  por concepto de  Prestaciones Sociales desde la fecha de Inicio de la prestación de servicio  ocurrido el día 15-09-03 hasta el día 15-09-05, fecha en que  termino la prestación de servicio por renuncia de  la trabajadora, es la cantidad de Bs.
 148.442,04 ( ver tabla  ) .
 
 Por todo lo antes expuesto,  se evidencia que sumando todos los conceptos anteriormente calculados resulta la cantidad de Bs. 6.972.150,90 ( 1.153.647,30 + 28.125 + 216.000 + 135.000 + 3.960.586,56 + 1.330.350 + 148.442,04), a lo cual  se le debe deducir la cantidad de Bs 3.000.000 que dice la actora en su demanda haber recibió de lo cual resulta la cantidad de Bs. 3.972.150,90 ( 6.972.150,90 - 3.000.000,00  )  . Ahora bien por cuanto  esta diferencia   de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON  NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90  ) , se encuentran  en  patrimonio o contabilidad de la empresa  , es  por lo  que igualmente la empresa  debe pagar los intereses que dicha cantidad sigan generando   desde el día de su notificación  ,  hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo cual se ordena igualmente cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 Así mismo, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente lo solicitado,  ajustado a las previsiones legales establecidas por el legislados  conforme lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo,  por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una  apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 01/06/2.006, fecha de la admisión    de   la   demanda  hasta  la   fecha   en   la  cual  quede  la     sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON  NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90),
 mas  los intereses que  siga generando  dicha cantidad desde la  fecha de notificación de la demandada  , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro  de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS,  titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275, en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA, S.R.L.
 
 SEGUNDO: Se  declara procedente el pago por Cobro de  Diferencia Prestaciones Sociales a la  ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS,  titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275 por la cantidad  de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON  NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90  ) ,  mas  los intereses que  siga generando  dicha cantidad desde la  fecha de notificación de la demandada, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia,  arrojadas por el calculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTAGRACIA,S.R.L.
 
 TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO CHIRINOS,  titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON  NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.972.150,90  ) , mas  los intereses que  siga generando  dicha cantidad desde la  fecha de notificación de la demandada, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia,  para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del
 presente fallo, así como también los intereses antes mencionados.
 
 CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo la 3: 15 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
 JUEZA 2° SM E.
 
 
 Abg. JANNET ARNIAS
 SECRETARIA
 
 NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 
 
 Abg. JANNETH ARNIAS
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
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