REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 402-05
Admisión de Recurso
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de julio de 2005 por el ciudadano PLINIO MONTIEL SOTO, portador de la cédula de identidad No. 9.713.319, con el carácter de apoderado de FARMACIAS UNIDAS, SOCIEDAD ANONIMA, sociedad mercantil domiciliada en el Edificio Tropical ubicado en el cruce de la calle 77 o avenida 5 de Julio y la avenida 8, en la ciudad de Maracaibo, cuya acta constitutiva se encuentra inserta en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 1943, bajo el No. 82, folios del 321 al 322, asistido por el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6954, CONTRA la Resolución No. CM-DC-269-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
Manifiesta la recurrente que, conforme la administración contralora ellos omitieron efectuar retenciones del impuesto de patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares a proveedores de bienes y servicios durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2001 y 31 de diciembre de 2003, lo que alcanza la cantidad de Bs. 202.594.375,47 discriminados así: Bs. 53.393.465,15 por concepto de tributos dejados de retener; Bs. 42.413.980,02 por concepto de intereses; y Bs. 106.786.980,30 por concepto de sanciones. En razón de lo anterior ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en palabras de la propia contribuyente, en fecha 08 de junio de 2005, sin indicar la persona en la cual recayó, y tampoco consta en el respectivo expediente administrativo.
Sin embargo, visto que la Administración Tributaria se hizo parte en el presente Recurso sin objetar nada al respecto, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución No. CM-DC-269-2005 de fecha 06 de junio de 2005, en la cual se impone el contenido del Acta de Reparo No. 003-CR-2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, levantada en materia de retenciones para el período comprendido del 30-06-2001 al 31-12-2003, por la cantidad de Bs. 53.393.465,15; y la cual señala en su parte final: “Se hace del conocimiento a la contribuyente Farmacias Unidas, S.A. (FUSA) que contra el presente acto podrá interponer ante la vía judicial el Recurso Contencioso Tributario, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión emanada de este Órgano de Control Externo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto con esta decisión se agota la vía administrativa”.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el ciudadano PLINIO MONTIEL SOTO, manifiesta que actúa como Apoderado de la contribuyente FARMACIAS UNIDAS, SOCIEDAD ANONIMA. Ahora bien, observa este Tribunal que corre al folio 173 del presente expediente copia fotostática de documento poder donde se observa la designación del mencionado ciudadano como apoderado especial de la contribuyente, documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el No. 76, Tomo 54, en el cual se observa la facultad para que represente los derechos, acciones e intereses de la compañía ante cualquier persona judicial, civiles o administrativas.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora PLINIO MONTIEL SOTO tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “FARMACIAS UNIDAS, SOCIEDAD ANONIMA”, en contra de la Resolución No. CM-DC-269-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/mtdlr.-
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