REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente. No. 214-04
En fecha 08 de julio de 2004, se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-0707 de fecha 01 de julio del mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual se acompañó expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario subsidiario intentado por la contribuyente KING HOTEL , C.A. Identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30121562-1; contra Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2004-00072 de fecha 21 de enero de 2004, emitida por el mencionado órgano tributario.
Una vez se le dio entrada (09-06-2004) al Recurso se libró Boleta de Notificación a la contribuyente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; y el 31 de mayo del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó dicha Boleta de Notificación, recibida por el ciudadano Jesús González, quien manifestó ser el abogado de la contribuyente.
En vista de lo anterior, el Tribunal en fecha 28 de abril de 2006 dictó resolución ordenando notificar a la recurrente por medio de la fijación de un cartel de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; el 12-12-2006 se fijó dicho cartel en el domicilio fiscal de la recurrente y a las puertas de este Tribunal, y el 22 de enero de 2007 se dejó constancia de que a partir de dicha fecha se tenía por notificada la mencionada recurrente, en virtud de haber precluido el lapso previsto por la ley.
En fecha 28 de febrero de 2007, la profesional del derecho Omaira Sanki Mouna, actuando en su condición de representante de la República, expuso: “La contribuyente KING HOTEL, C.A. identificada con el (RIF) J-30112562-1 ejerció recurso Contencioso Tribuitario Subsidiario en fecha 12-11-2003, en contra el Acto Administrativo decidido mediante Resolución RZ-TJT-CRJ-AB-2004-00072 de fecha 21-01-2004, donde se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerarquico. Ahora bien, tal como consta de la información que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria, y que se anexa a este escrito marcado “B” se destaca que dichas obligaciones tributarias fueron canceladas…”.
Asimismo, manifiesta que “dicha información se suministra a los fines de hacer de conocimiento del Tribunal la extinción total de las obligaciones tributarias devenidas del acto administrativo Resolución RZ-TJT-CRJ-AB-2004-00072 de fecha 21 de enero de 2004”.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir
1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, manifestó que la inactividad procesal de forma prolongada, “permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos…(…)…lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre” justicia. Y añade:
“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
…(omissis)…
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia…(…)…esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…(omissis)…”
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo. Incluso, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Jerárquico solo puede ser intentado por quien tenga interés legítimo, personal y directo en impugnar el acto de efectos particulares de la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos del administrado; situación que también se da para interponer el Recurso Contencioso Tributario, tal como se desprende de la segunda causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código Tributario.
Por lo que el Tribunal pasa a examinar si la recurrente mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
2. El Tribunal observa que en fecha 11-05-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dirigida a la recurrente, recibida por quien manifestó ser su abogado, y así mismo el 12-12-2006 se fijó cartel de notificación, sin que conste en actas ninguna actuación de la recurrente para impulsar el proceso judicial; en todo este tiempo la recurrente no ha actuado ni personalmente ni a través de abogado, según se observa de las actas que integran el presente expediente; igualmente vista la exposición realizada por la República, en la que plantea que la contribuyente canceló la obligación de forma espontánea y voluntaria.
Además, observa el Tribunal que la representante fiscal consignó consultas en el sistema de computación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se observan las transacciones efectuadas por el contribuyente identificado con el RIF. No. J-30121562-1, referidas a diversos pagos realizados en fechas 08 y 12 de febrero de 2007.
Este Tribunal considera que de la exposición de la representante fiscal y de los recaudos consignados, así como de la falta de comparecencia de la recurrente, pese a haber sido notificada por el Alguacil de este Tribunal y haberse cumplido la notificación cartelaria prevista en la ley; se evidencia la pérdida de su interés actual y directo en sostener el presente procedimiento; por lo cual se declara el decaimiento del interés procesal en el presente recurso y, en consecuencia inadmisible el recurso por configurarse la causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el numeral 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-
Se advierte que esta declaratoria de inadmisibilidad la declara el Tribunal in limine litis, por cuanto resulta un contrasentido perpetuar un proceso en donde se evidencia la falta de interés de la recurrente, evitando así una pérdida de tiempo para la administración de justicia, en aplicación del principio constitucional de una justicia expedita sin formalidades innecesarias (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- En virtud del decaimiento del interés jurídico de la recurrente; se declara INADMISIBLE el presente Recuso Contencioso Tributario incoado por la sociedad mercantil “KING HOTEL, C.A.” contra los actos administrativos antes identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y por consiguiente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que se sustancia bajo el Expediente No. 214-04.
2.- No se condena en costas a la recurrente “KING HOTEL, C.A.”, en razón de la naturaleza de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No.196-2007.- La Secretaria,
RLB/msgr
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