REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Admisión de Recurso
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006 por los ciudadanos JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y JUAN JOSE RINCON GARCIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.832.938 y 6.750.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357 y 86543 en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A.(antes HANOVER COMPRESOR, S.A.) constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40 Tomo 21-A-Pro, y posteriormente domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas según se evidencia de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 56, Tomo A-1, modificando su denominación comercial mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2003. CONTRA el acto administrativo contenido en la Resolución No. IMT-2186-2006, de fecha 12 de diciembre de 2.005 emanada de la INTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la cual se determinó impuestos sobre actividades económicas por la cantidad de Bs.81.801.845,72. En razón de lo cual, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes
Indica la recurrente que en fecha 13 de febrero de 2006, fue notificada del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, de cuyo contenido se desprende que la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A., en fecha 30 de mayo de 2005 ejerció su derecho de petición ante la misma, solicitando el beneficio de exención del pago del impuesto y a tal efecto consignó la Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones de los trimestres: primero, segundo, tercero y cuarto del año 2004, en el referido escrito la contribuyente señaló la manifestación de conformidad y no procedencia de la cancelación de la Contribución Especial del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo por la cantidad de Bs. 1.024.901,76, asimismo en todo lo relacionado con el procedimiento de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias opuso la compensación de Bs. 4.099.677,04 por concepto de sanción por extemporaneidad en la Declaración de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones del año 2004.
Ante tales pedimentos la Intendencia Municipal Tributaria tomó las medidas administrativas pertinentes para la cancelación de la cantidad de Bs. 10.318.655,77, por concepto de Renovación de licencia, cancelación de las declaraciones del 3ero y 4to trimestre del año 2004 y multas en el 2do y 3er trimestre del mismo año, la cantidad de Bs. 52.152.279,00 por concepto de la cancelación de las declaraciones del 1ero, 2do y 4to trimestre del año 2004 y por multas originadas por declaraciones fuera de período estipulado, estableciéndose que luego de la compensación aplicada resta una deuda que asciende a la cantidad equivalente de Bs. 35.408.429,47, asimismo decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de desaplicación de la contribución especial del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y con lugar la solicitud de compensación de deudas tributarias por retenciones realizadas por la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA C.A, a la recurrente.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y, vencido el lapso tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, no consta en actas la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, y tampoco consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha 27 de marzo y ratificado en fecha 08 de junio de 2006 .
Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, ni ha remitido el expediente administrativo; a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra Resolución No. IMT-2186-2006 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió declarar parcialmente con lugar la solicitud de desaplicación de la Contribución Especial del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y con lugar la solicitud de compensación de deudas tributarias por retenciones realizadas por la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA C.A, a la recurrente, determinándose el pago de diversas cantidades por los conceptos y los ejercicios fiscales antes señalados.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, los abogados JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y JUAN JOSE RINCON GARCIA, identificados anteriormente señalan que actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., según se evidencia de copias simples de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 96 Tomo 82 (de fecha 10-06-2003) de los libros de autenticaciones,
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que los abogados JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y JUAN JOSE RINCON GARCIA tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente HANOVER VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Resolución No. IMT-2186-2006 de fecha 12 de diciembre de 2.006 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ____________del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.


RLB/elainy.-