REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Admisión de Recurso
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006 por los ciudadanos JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y JUAN JOSE RINCON GARCIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.832.938 y 6.750.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357 y 86543 en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40 Tomo 21-A-Pro, y posteriormente domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas según se evidencia de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 56, Tomo A-1, modificando su denominación comercial mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2003. CONTRA el acto administrativo contenido en la Resolución No. IMT-0031-2006, de fecha 16 de enero de 2.006 emanada de la INTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la cual se determinó impuestos sobre actividades económicas por la cantidad de Bs.81.801.845,72. En razón de lo cual, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes
Indica la recurrente que en fecha 13 de febrero de 2006, fue notificada del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, de cuyo contenido se desprende que la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A fue sometida a una Fiscalización concluida con el Acta de Intervención Fiscal No. IMT-442-2005-IF de fecha 28 de octubre de 2005, en virtud de la cual se determinó un reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en su totalidad que ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 76.803.521,80), correspondientes al período fiscal comprendido entre 01-01-2000 hasta el 31-12-2003, en la referida resoluciones declaró parcialmente con lugar el escrito contentivo de Descargos interpuesto por la contribuyente y se ordena el pago por concepto de reparo fiscal por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 48.764.140,53), correspondiente a la aplicación de la alícuota del 1% de los ingresos brutos dejados de declarar; alícuota correspondiente al Código 25.1 de la Ordenanza sobre la Modificación parcial a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sumado lo correspondiente a la Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos, el cual es un 5% del monto de impuesto determinado DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 2.438.207,02), sobre el monto a pagar anteriormente descrito suma un total de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 51.202.347,55), igualmente se aplicó una sanción de multa entre 10% y 100% del monto a pagar en este caso del 55% equivalente a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 26.820.277,29), cuyo monto global a pagar es la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 (Bs.81.801.845,72).
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y, vencido el lapso tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, no consta en actas la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, y tampoco consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha 27 de marzo y ratificado en fecha 04 de abril de 2006
Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, ni ha remitido el expediente administrativo; a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra Resolución No. IMT-0031-2006 de fecha 16 de enero de 2006, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual determinó el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 81.801.845,72), por los conceptos y ejercicios fiscales antes señalados.

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho, por lo cual la contribuyente. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, los abogados JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y JUAN JOSE RINCON GARCIA, identificados anteriormente señalan que actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., según se evidencia de copias simples de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 96 Tomo 82 (de fecha 10-06-2003) de los libros de autenticaciones,
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que los abogados JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y JUAN JOSE RINCON GARCIA tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente HANOVER VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Resolución No. IMT-0031-2006 de fecha 16 de enero de 2.006 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ____________del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

RLB/elainy.-