REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Admisión de Juicio Ejecutivo y
Decreto Intimatorio.

Cursa ante este Tribunal, demanda por Cobro de Créditos Fiscales incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la abogada YENY PAZ, portadora de la cédula de identidad No. 13.003.916, en su carácter de Síndica (sic) Procurador Municipal del MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, asistida por el abogado en ejercicio LEONER ENRIQUE CHACÍN FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.746.699, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.172, en contra del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, constituido ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo 51 y en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el No. 42, Tomo 51 de los libros llevados por dicha Notaría, siendo su última modificación asentada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el No. 31 Tomo 81, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30499365-0.
Junto con el escrito de demanda, la actora acompaña copia certificada del oficio y Gaceta Municipal Extraordinaria No. 08, de fecha 14 de septiembre de 2005, donde se designa a la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada; copia certificada de Gaceta Municipal Extraordinaria No. 04, de fecha 31 de octubre de 2001, donde se publica la Ordenanza de Impuestos (sic) sobre actividades económicas de Industria, Comercio, servicios o de índole similar; Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones, Avisos Comerciales del Consorcio PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS de fecha 07 de marzo de 2005 período 01/01/05 al 31/12/05; Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones, Avisos Comerciales del Consorcio PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS de fecha 24 de febrero de 2006 período 01/01/05 al 31/12/05; Gaceta Municipal Ordinaria No. 26 del 03 de noviembre de 1993 sobre Normas Reguladoras para el Servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; Planilla de liquidación No. DHM-007-06-PL de fecha 01-03-2006; Resolución No. DHM-005-06-R de fecha 01-03-2006, emanada del Jefe la División de Hacienda Municipal; Oficio No. DA-06-520 de fecha 11 de agosto de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada donde se intima a la contribuyente al pago de derechos pendientes; Oficio No. DA-002-2006 de fecha 25 de agosto de 2006 emanado del Alcalde del expresado Municipio, dando instrucciones de demandar, dirigido a la Sindica Procuradora (sic) del Municipio; y Gaceta Municipal Extraordinaria No. 10 de fecha 28 de diciembre de 2005 donde se reforma la Ordenanza de Impuestos (sic) sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la demanda; el 13 del mismo mes y año, se le hizo requerimiento a la demandante, por cuanto no acompañó las resoluciones de los Recursos de Revisión y Jerárquicos. En fecha 17 de octubre de 2006, la Síndica Procurador del Municipio, asistida por el abogado Leoner Enrique Chacín Flores, consignó lo requerido, incluyendo los escritos recursivos y sus anexos.
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión del presente juicio, observa:
En su libelo, la representación municipal plantea que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, domiciliado en Maracaibo, realiza actividades de servicio a la industria petrolera en y desde la jurisdicción territorial del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Señala la actora que conforme a lo pautado en los artículos 41 y 42 de la Ordenanza de Impuestos (sic) Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 31 de octubre de 2001, vigente para la fecha de la declaración, los contribuyentes residentes de la exacción fiscal de Industria y Comercio se encuentran obligados a presentar una declaración jurada que contenga los ingresos o ventas brutas del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y que conforme a lo previsto en el artículo 45 ejusdem, dicha declaración jurada debe ser entendida como una declaración estimada y una vez culminado el ejercicio fiscal correspondiente, se liquidarán las diferencias por exceso o defecto.
La parte actora afirma que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, ha venido cumpliendo con dicha obligación, con excepción de la liquidación complementaria del ejercicio fiscal 2005, que se abstuvo de pagar conforme a un criterio apartado del expresado artículo 45 ejusdem.
Señala la representante Municipal que la División de Hacienda de la Alcaldía, conforme a los resultados del análisis realizado a la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2005, presentada el 24-02-2006 por la contribuyente por intermedio del ciudadano Benjamín Bonfanti, pudo constatar: 1) La existencia de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2005, por un monto de Bs. 219.779.135.621,oo, obtenidos por actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio; 2) Que conforme a la declaración jurada de ingresos brutos presentada el 07-03-2005 por su representante el ciudadano Leonardo Barrios, que sirvió como base imponible estimatoria para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 al 31-12-2005, se estipuló en el texto de la misma que los ingresos brutos obtenidos alcanzan la cantidad de Bs. 130.580.490.406,40, ingresos éstos obtenidos por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2004 que sirvieron como estimación para el ejercicio fiscal 2005; 3) Que comparando dichas cifras, se observa una diferencia de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2005 de Bs. 89.198.645.215,oo, que originó un impuesto (sic) complementario a favor del Municipio por la cantidad de Bs. 2.809.757.324,oo.
Igualmente la accionante afirma que para los efectos de esta determinación, se acogió al procedimiento de determinación tributaria previsto en los artículos 3 y 83 numerales 4, 6, 8 y 10 de la citada Ordenanza del año 2001 y que actualmente se encuentran recogidos en los artículos 3 y 87, literales d, f, h y r de la Ordenanza del 28-12-2005.
Señala la representación fiscal que la División de Hacienda Municipal dictó Resolución No. OHM-005-06-R de fecha 01-03-2006 donde se ordenó librar planilla de liquidación complementaria No. DHM-007-06PL de fecha 01-03-2006, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, discriminada de la siguiente manera:
Impuesto sobre actividades económicas: Bs. 2.675.959.356,oo.
Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos: Bs. 133.797.968,oo.
Total: Bs. 2.809.757.324,oo.

Contra dicha Resolución la contribuyente intentó Recurso de Reconsideración y posteriormente Recurso Jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar conforme Resoluciones Nos. DHM-06-025 y DA-01-06 de fecha 27 de marzo de 2006 y 04 de mayo de 2006 respectivamente. Posteriormente, de conformidad con el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la contribuyente fue intimada al pago de los derechos pendientes mediante Providencia No. DA-06-520 de fecha 11 de agosto de 2006, recibida el 21 de agosto de 2006, sin que haya cumplido con dicho pago.
Por lo antes expuesto, la representante municipal demanda al CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de Bs. 2.809.757.324,oo, por los conceptos antes indicados, más los intereses que se devenguen hasta la extinción y/o pago definitivo de la deuda reclamada o la culminación del presente juicio; más las costas y costos, estimando honorarios por la cantidad de Bs. 600.000.000,00. Finalmente, solicita el decreto de medida de embargo de la empresa demandada, conforme los artículos 291 y 296 (sic) del Código Orgánico Tributario.




Consideraciones para Decidir
1. Dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que la solicitud de ejecución del crédito fiscal debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. No señalando el Código Tributario cual es el Tribunal competente, debe entenderse que lo es aquél que sea competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario.
Por su parte, el artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, en razón de lo cual, la Sala Político Administrativa ha señalado que el Tribunal competente es el del domicilio fiscal del administrado, el cual en el presente caso y conforme alega el Municipio está situado en el Centro Comercial Ciudad 2000, Avenida Circunvalación 2, local 16 No. 114-124, Los Robles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia.
Ahora bien, por cuanto el presente Juicio Ejecutivo versa sobre obligaciones tributarias determinadas por la expresada Administración Tributaria Municipal, surgidas con motivo de actividades realizadas en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia por la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, de conformidad con las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
2. Cabe advertir que el artículo 22, inciso 3 del Código Orgánico Tributario atribuye la condición de contribuyente a las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional; condición de contribuyente del consorcio demandado que se aprecia de las Declaraciones Juradas y de las Resoluciones Administrativas que corren en actas.
Ahora bien, conforme el artículo 289 del Código Orgánico Tributario “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe examinarse si están cumplidos en principio los requisitos exigidos en dicha norma.
Al respecto, de las actas procesales se observa que la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS en fecha 07-03-2005 presentó a la División de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones, Avisos Comerciales, por la cantidad de Bs. 130.580.490.406,40 correspondientes al período 01-01-2005 al 31-12-2005 (folio 73), y en fecha 24-02-2006 presentó ante la Dirección de Hacienda de la expresada Alcaldía, Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones, Avisos Comerciales, por la cantidad de Bs. 219.779.135.621 correspondientes así mismo al período 01-01-05 al 31-12-05 (folio 74).
Así mismo, observa el Tribunal que en fecha 01-03-06 la División de Hacienda Municipal de la expresada entidad, dictó Resolución No. DHM-005-06-R y Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL (folios 91-94), en la cual se determina y liquida complementariamente la cantidad de Bs. 2.675.959.356,oo por concepto de impuesto sobre actividades económicas y Bs. 133.797.968,00 por contribución especial al Cuerpo de Bomberos, a cargo de la expresada contribuyente por el período 01-01-05 al 31-12-05.
Igualmente constan en actas Resolución No. DHM-06-025 de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Hacienda del Municipio Jesús Enrique Lossada declara sin lugar el Recurso de Reconsideración que intentó la contribuyente; Resolución No. DA-01-06 de fecha 04 de mayo de 2006 en donde el Alcalde del mencionado Municipio declaró sin lugar el Recurso Jerárquico; e Intimación Administrativa de Derecho (sic) Pendientes No. DA-06-520, de fecha 11-08-2006, notificada el 17 de agosto de 2006.
De los instrumentos anteriormente citados, se desprende que el Municipio pretende el cobro judicial de una obligación tributaria líquida y exigible, por lo cual a reserva de lo que resulte en el proceso, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, conforme el artículo 289 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 213, 330 y 333 eiusdem, resuelve:
1. Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.
2. ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales mediante Juicio Ejecutivo intentada por el MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA en contra del contribuyente antes identificado, le da el curso de ley y ordena la INTIMACIÓN del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, antes identificado, en la persona del ciudadano BENJAMIN BONFANTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.043.342, para que apercibido de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, dicho Consorcio pague o demuestre haber pagado al Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.809.757.324,oo), a que ascienden los tributos reclamados, conforme se específica en el cuerpo de este fallo; más los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago, calculados conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; más las costas procesales que el Tribunal estima en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 280.975.732,40), al pago de todo lo cual se le intima.
Se advierte al Consorcio demandado que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la solicitud de medida, el Tribunal decidirá lo conducente en resolución por separado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrense recaudos de intimación. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,


Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. _______-2006.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.


RLB/hr/msgr/mtdlr.-