REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000102
PARTE ACTORA: Argelis José Hernández.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Cristina Flores, Maria Eugenia González y Viviany Brito Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José González Abad.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000102, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano Argelis José Hernández, titular de la cédula de identidad No. 8.448.536, representado por la Abogada Cristina Flores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.886, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18-01-2006, anotado bajo el número 24, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (Panamco de Venezuela, S.A.), el Abogado Antonio José González Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-05-2005, anotado bajo el No. 37, Tomo 50 de los libros llevados por esa Notaría.
Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “EL DEMANDANTE” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero, de igual manera, los beneficios de la actividad les pertenecían en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “EL DEMANDANTE”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de “LA DEMANDADA”, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo del demandante, expresa su disposición de cancelar una indemnización dirigida a cubrir cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir el demandante, como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar al demandante por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación, bajo el entendido que con el presente acuerdo LA DEMANDADA, desiste de cualquier acción civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que le pudiera corresponder contra el demandante, por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” al ciudadano ARGELIS JOSE HERNANDEZ, a quien se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) en fecha 24-11-2006, oferta que es aceptada por el demandante, a objeto de precaver un litigio.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el Archivo expediente hasta tanto no conste en auto el respectivo pago y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar por las partes.
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

GMC/YR/rdr