REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional
Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: VH21-O-2006-000003

ASUNTO: VH22-X-2006-000005

PARTR ACTORA: CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.835.855, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Talleres Centrales La Salina, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

SENTENCIA DEFINITA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I
PRELIMINARES

Visto el escrito de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 10 de Abril de 2006, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

1. Que en fecha 31-01-2003 fue despedido injustificadamente por vía de aviso de prensa local, violentándosele sus derechos constitucionales y legales al debido proceso a la defensa y a la estabilidad laboral, en virtud de lo cual y por no estar incurso en ninguna causal de despido, ejerció oportunamente la Calificación de Despido ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo actualmente de la referida causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con las siglas VH21-S-2003-000311.

2. Que es un hecho notorio y público que PDVSA PETROLEO S.A. ha ejercido acciones civiles por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de empleados que se encuentran en las mismas condiciones que su persona, es decir, empleados que han ocupado sus viviendas con ocasión de la relación laboral existente entre ellos y su ex patrona, que han sido despedidos y cuyas causas o procedimiento de calificación de despido se encuentra en curso ante un tribunal laboral; y en virtud de que sus relaciones de trabajo no se encuentran extinguida, por no existir una sentencia definitivamente firme que así lo establezca o bien un finiquito de prestaciones sociales que celebren las partes; no debe ser perturbado en la legitima posesión del inmueble que ha ocupado con ocasión de la relación laboral.

3. Que tanto en el Municipio Lagunillas como en la población de Tamare de esta Ciudad de Cabimas se han realizado desalojos a trabajadores cuyas circunstancias laborales son las mismas; circunstancias estas que lo llevan a tener el temor cierto o fundado que la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. podría en forma inminente desocuparlo de la casa que ha venido ocupando en la Urbanización Hollywood, Calle Cumana Nro. 205.

4. Que establecidos sus derechos constitucionales, y en especial sus derechos de naturaleza laboral, que viene a materializar el buen derecho, conocido como el fumis bori iuris, consistente en la situación jurídica que actualmente se discute en un proceso judicial de calificación de despido, y por otro lado el peligro inminente (periculun un damni) que se le pueda ocasionar un perjuicio irreversible o de difícil restitución en perjuicio de los primeros, llenándose así los extremos legales exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

5. Solicitó que se oficie al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, a fin de que en caso de presentárseles formal demanda por incumplimiento de contrato por parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. se abstengan de acordar medida de secuestro del inmueble ubicado en la Urbanización Hollywood, Calle Cumana, Casa Nro. 205 de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que se decida el fondo de la pretensión establecida en la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, éste Juzgado de Instancia debe traer a colación que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera está haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución” (Sentencia Nº 492 de 12/03/2003).

En éste orden de ideas, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia patria ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte presuntamente agraviada.

Por otra parte, se destaca que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos. Si se pretende garantizar bienes para la ejecución del fallo entonces no procede la cautela innominada, ésta puede recaer sobre bienes cuando a través de los bienes se materialice la conducta dañosa de una de las partes.

Para el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÌQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Caracas 2005), las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según la naturaleza de su finalidad cautelar, a saber:

 Medidas Asegurativas: Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravas). A su parecer, son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.

 Medidas Conservativas: Son aquellas que pretenden mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Estas a su vez las sub divide en las medidas de prohibición de innovar que tienen por objeto el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, e impiden que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia; y en las medidas de reivindicación, similares a la prohibición de enajenar y gravar, que aseguran la cualidad a la causa en el demandado al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el titulo registrado que pueda tener, y las

 Medidas Anticipadas: Consideradas como aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; es decir, dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares.

Así pues, en materia de Amparo Constitucional a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria), como si se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

De la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciada con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados en párrafos anteriores, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas cautelares innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si las medida solicitada es o no procedente (Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nros. 156 y 265 de fechas 24-03-2000 y 01-03-2001, respectivamente)

Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

 Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.

 Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.
Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal.

Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMÍREZ en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se desprende que el mismo solicitó como cautela anticipada que se oficiara a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstengan de acordar y ejecutar cualquier medida de secuestro en caso de presentárseles formal demanda por incumplimiento de contrato por parte de PDVSA PETROLEO, S.A.; deduciéndose de dichos alegatos que el quejoso en amparo dirigió su solicitud en contra de la actividad jurisdiccional propia e inherente a los Juzgados previamente identificados, creando la impresión de que son ellos quienes han venido realizando las acciones que presuntamente amenazan sus derechos constitucionales de carácter laboral.

Lo antes expuesto constituye a criterio de éste Juzgador una forma inapropiada de accionar el poder cautelar de éste Tribunal Constitucional, ya que, si supuestamente es PDVSA PETROLEO S.A. quien ha producido un peligro inminente en contra de los derechos constitucionales o fundamentales del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ y de su núcleo familiar, no resulta Idóneo ni Pertinente que se solicite una medida cautelar en contra de un sujeto distinto a aquel que ha iniciado las acciones que dieron pie a la interposición del Amparo Constitucional intentado; toda vez, que admitir la medida innominada en la forma en que fue solicitada equivaldría a una total injerencia de la actividad jurisdiccional que le es propia a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medida, así como una abierta violación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho todos los ciudadanos de ampararse en los Tribunales de la República para hacer valer sus derechos y garantías.

Para mayor abundamiento, resulta oportuno ratificar que las medidas innominadas tienen como fin primordial evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, y en el caso en específico el objeto de la medida cautelar innominada seria que la conducta de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. pueda hacer inefectiva la sentencia que se dicte en el Amparo Constitucional donde fue peticionada la misma, más no así la conducta de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas; en consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, y conforme a la facultad discrecional otorgada a éste Juzgado de Juicio por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide debe negar la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, ya que la misma resulta impertinente para precaver la violación de los derechos constitucionales de carácter laboral denunciados. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar Innominada solicitada por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ dirigida a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de ésta misma Circunscripción Judicial

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte solicitante dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 03:40 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


ASUNTO: VH22-X-2006-000005
MAG/MC.-