REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP21-O-2006-000003.-

PRESUNTO AGRAVIADO: CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.835.855, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Talleres Centrales La Salina, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
PRELIMINARES

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA ALEJANDRA NAVARRO en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determinó que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción constitucional era éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, motivo por el cual se procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en amparo señalo:

“En fecha 31 de enero del año 2003, fue despedido injustificadamente, por vía de aviso de prensa local, tal como se evidencia de la lista que apareció en el Diario Panorama, de la fecha antes indicada, despidiéndome en forma ilegal e inconstitucional, violentando mis derechos Constitucionales t legales al debido proceso a la defensa y a la estabilidad laboral, en virtud de lo cual y por no estar incurso en ninguna de las causal de despido, ejercí oportunamente la Calificación de despido ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero del indicado año, conociendo actualmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con las siglas VH21-S-2003-000311…(OMISSIS).
Ahora bien, es el caso que como es un hecho notorio y público P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. ha ejercido ACCIONES CIVILES POR CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de empleados que se encuentran en las mismas condiciones que mi persona, es decir, empleados que han ocupado sus viviendas con ocasión y por ocasión de la relación laboral existente entre ellos y nuestra patrona, que han sido despedidos y cuyas causas o procedimientos de calificación de despido se encuentra en curso ante un tribunal laboral. Es decir, Ciudadano Juez, nos encontramos ante la manipulación maquiavélica de las posibles acciones legales por parte de de P.D.V.S.A. Petróleo, pues no existe un contrato de arrendamiento, entre ella y todos los trabajadores ocupantes de las viviendas asignadas con ocasión y por ocasión de la relación laboral, pues si bien es cierto, que fui objeto de un despido por parte de mi patronal, la relación laboral aun no se encuentra extinguida, por cuanto requeriría bien una sentencia definitivamente firma que así lo establezca o bien un finiquito de prestaciones sociales que celebremos las partes; lo cual no es el caso. Pues, tal como lo demostraré oportunamente, en el juicio de estabilidad que sigo, la empresa me ha despedido injustificadamente, y en consecuencia hasta que no se decida judicialmente la acción por mi intentada la empresa no debe perturbarme en la legitima posesión del inmueble que he ocupado con ocasión de la relación laboral.”

III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Debe éste Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguida a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivara la solicitud de amparo. En caso de duda, se observara en lo pertinente, las normas de competencia sobre la materia…”

En éste orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-2006 cuando resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, que dispuso lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional advierte que, para resolver el conflicto planteado se deben diferenciar los siguientes aspectos:
i) Alega el accionante, que prestó sus servicios para la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., y que fue despedido injustificadamente. Que con tal despido, le fueron cercenados sus derechos a la defensa y a la estabilidad laboral. Con miras a la solución de esta primera controversia, ejerció acción por calificación de despido, que según se despende del escrito contentivo de la solicitud, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Estos hechos, constituyen un primer e independiente alegato, hecho valer por el exponente. Siendo así, estima la Sala que como guía para lo que constituye la esencia de la pretensión de tutela que propone, y que en definitiva deberá asignarse al conocimiento del juez que resulte competente, conforme a la naturaleza de lo debatido.
ii) En una oportunidad, incoa acción de amparo ante el temor fundado de que la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., ejerza acción –de naturaleza civil- por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Sobre este particular, dispone el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
De la anterior disposición normativa, resulta claro que aquellos casos donde la relación arrendaticia deviene de una relación laboral, no es aplicable el régimen contemplado en el precitado decreto-Ley; vale decir, por cuanto se trata de viviendas arrendadas a trabajadores, el conocimiento sobre la materia debe atribuírsele a la jurisdicción laboral.
En el caso sub lite, si bien es cierto se detecta con claridad que lo pretendido por esta vía de amparo no es la calificación del despido alegado, sino por el contrario, la existencia de un tipo contractual caracterizado por su naturaleza civil: contrato de arrendamiento, no es menos cierto que el temor fundado del quejoso motivado a un eventual desalojo, de acuerdo a la forma como fue planteada la pretensión, y su aspiración de permanecer habitando el inmueble, deben dilucidarse en el ámbito laboral.
(OMISSIS)
Ello así, dado que los derechos de orden constitucional presuntamente vulnerados revisten tal carácter, el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.”
Bajo las anteriores premisas, el Tribunal concluye del examen de los autos y en atención a los lineamientos antes referidos, plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se denuncia la violación de los artículos 19, 21, 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseverando el accionante que le ha sido conculcado su derecho a seguir ocupando la vivienda Nro. 205 ubicada en la urbanización Hollywood, Calle Cumana, otorgada por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. como parte integrante de sus condiciones de trabajo, en el desempeño del cargo de Analista de Contratos y Pagos de la mencionada Empresa.

Asumida la competencia de este Juzgado de Juicio del Trabajo para el conocimiento y decisión de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y al debido proceso, esté Juzgado Constitucional, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción solicitud de amparo constitucional por el procedimiento intuido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, conforme a lo cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los recaudos acompañados con la solicitud, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte de la presunta agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, permitir que se consuma la violación de los derechos Constitucionales del presunto agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, no sólo la restauración de la situación jurídica infringida, sino también evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se efectuara el TERCER (3er) día hábil siguiente, contado a partir de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga, incluyendo la ordenada ala Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo de Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ZULIA, por sí o por medio de Apoderados Judiciales.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las pruebas que considere legales y pertinente. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentivo del mismo

3.- En la misma Audiencia decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en ese mismo día o al día inmediatamente posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral y evacuadas las pruebas, el Tribunal en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a). Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al día en que se dictó la decisión correspondiente.

b).- Diferir la Audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En éste orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de febrero del año 2000, el accionante debe señalar las pruebas que desea promover en su solicitud de Amparo Constitucional, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito; en consecuencia, al desprenderse de autos que la parte presuntamente agraviante indicó en su solicitud de amparo constitucional los medios de prueba con los que pretende hacer valer su pretensión, éste Tribunal Constitucional se pronunciaría sobre su Admisibilidad o no en la Audiencia Oral y Pública; no obstante, a pesar de ello, con respecto a la Prueba de Informes solicitada, se ordena su evacuación para ser realizada de forma inmediata, oficiándose para ello a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., ubicada en la Urbanización Las Palmas, Antiguo Campo Staff, Numero 8-a, Cabimas Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal en el sentido solicitado, debiendo expresar el contenido de dicho oficio, que la información deberá ser remitida a éste Tribunal de Juicio en un lapso no mayor de DOS (02) Días hábiles, So Pena de incurrir en las sanciones Tributarias, y sanciones Penales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la Autoridad Judicial, al no remitir la información requerida en el lapso señalado, las cuales serán equivalentes a 50 Unidades Tributarias como máximo; quedando a potestad del Juez determinar la misma, la multa se pagará en el lapso de TRES (03) días hábiles siguientes a la Resolución del Tribunal por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, si dicho Registro no cancelara la multa en el lapso establecido se ordenará arresto de hasta OCHO (08) días a criterio del Juez a aquel o aquellos representantes del mencionado registro, responsables de expedir dicha información, así mismo se le hace saber que la información requerida podrá hacerse llegar a este Tribunal vía Fax al número telefónico: 0264-2412134.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. por presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000

TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

CUARTO: ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil Natural de éste Despacho, acompañándose del presente auto de admisión del Amparo Laboral, la cual deberá ser reproducida por medios de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido de la Doctrina Casacionalista de fecha 24 de abril de 1998.

SEXTO: Igualmente, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole un termino de NOVENTA (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, para la notificación e intervención del Procurador General de la República que debe respetarse a cabalidad, lo que implica la suspensión del proceso por el termino señalado; advirtiéndose que los lapsos en esta causa comenzaran a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente de que conste en actas la resultas de la notificación anteriormente ordenada, lo cual se hará de oficio acompañados de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

SEPTIMO: En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, le hace saber a las partes que la misma será resuelta mediante auto por separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMPULSESE, NOTIFIQUESE, OFICIESES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 10:46 a.m. AÑOS 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:46 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

MAG/JA/MC.-
Asunto. Nro. VP21-O-2006-000003.-