REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2005-000372
Parte Actora: LUIS FELIPE CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.523.963 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: YELIBETH COLMENARES Y MARIANELA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.540 Y 37.921, respectivamente.
Parte Demandada: ALLOYS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Carretera H, Centro Comercial Borjas, al lado de la escuela José Enrique Rodo Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: FERNANDO ROJAS ESCORCIA Y JUDITH JOA DE CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos- 31.210 Y31819, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Comienza el presente procedimiento en fecha 05 de Agosto de 2005, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano LUIS FELIPE CHIRINO CHIRINO contra la Empresa ALLOYS, C.A, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha solicitud se ordenó subsanar los defectos de forma del libelo de la demanda mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.005, la cual fue subsanada debidamente por la parte actora, siendo admitida mediante
auto de fecha 25 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediéndose posteriormente a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presten fallo.
En fecha 19 de enero de 2006, fue celebrada apertura de audiencia preliminar compareciendo las partes solicitando sea prolongada la misma para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, en fechas 13/02/2.006; 09/03/2.006 y 10/04/2.006, fueron celebradas Prolongaciones de Audiencias Preliminar, siendo en ésta última fecha que las partes no llegaron acuerdo alguno, por lo que fue decidido remitir la presente causa al Juzgado de Juicio del Trabajo, Extensión Cabimas.
Así mismo, en fecha 09/10/2.006, la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos diligencia mediante la cual anuncia consignación de Acta Transaccional, posteriormente en fecha 19-10-2006 consignan diligencia ambas partes en la cual llegan a un arreglo, la cual es del siguiente tenor: "… Para dar por terminado la presente causa, el Apoderado Judicial de la empresa ALLOYS, C.A le entrega en este acto a la Apoderado Judicial del trabajador según lo convenido anteriormente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), la cual recibe en este acto y lo acepta por consiguiente le solicitamos al Tribunal Homologue dicho convenimiento, le de carácter de Cosa Juzgada y Archive el expediente. …”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa ALLOYS, C.A.-
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes en esta causa en fecha 19-10-2006, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se abstiene de archivar hasta tanto no consigne en actas el acta transaccional anuniada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS CHIRINOS contra la empresa ALLOYS, C.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se imparte carácter de Cosa Juzgada este juicio.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se abstiene de archivar hasta tanto no consigne en actas el acta transaccional anunciada..-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 184 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JC/JA/mmr
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