REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2005-000460
Parte Actora: ALBERTO JOSE PINZON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nrs V.- 7.872.280 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ Y RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio e inscritoS en el Inpreabogado bajo los Nro.96540, 49.331 y 33.786, respectivamente.

Parte Demandada: ALLOYS, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: FERNANDO ARCENIO ROJAS Y JUDITH JOA CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31210 Y 31819 respectivamente.-


Motivo: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29-09-2005, el ciudadano ALBERTO JOSE PINZON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YELIBETH COLMENARES, demandó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de prestaciones sociales. Dicho libelo de demanda fue admitido por ese Tribunal en fecha 03-10-2005 (folio 14 y 15).







Posteriormente se procedió al sorteo público del presente asunto, para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer el mismo a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20-02-2006, se celebró apertura de audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 06-06-2006, ordenándose en esta incorporar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas.

Posteriormente, comparecieron en fecha 20-10-2006 (folios 424-432) por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano ALBERTO JOSE PINZON, parte demandante, debidamente asistido por la abogado RUBEN DARIO PIÑA, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo para poner fin al presente litigio, la cual es del siguiente tenor siguiente: ..PRIMERA: El Ex trabajador hace onstar y reclama a LA EMPRESA lo siguiente: Ingrese a prestar servicios para la empresa ALLOYS, C.A el día 30 de marzo de 2003, hasta el día 30 de abril de 2005,siendo el último cargo ejercido el de obrero mecánico, devengando un salario básico de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,oo) diarios, un último salario normal de Bs.35.000,oo diarios y un último salario integral de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) diarios, habiendo terminado la relación de trabajo por culminación de contrato , sin que hasta la presente fecha me hayan sido canceladas en su totalidad los derechos y acreencias laborales a los cuales me hice acreedor durante el tiempo que duro la relación de trabajo con la misma, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente y la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual reclamo el pago que se me adeuda por ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, PREAVISO: Treinta días a razón de Bs.35.000,oo diarios para un total de Bs.820.000,oo; INDEMNIZACIÓN L.O.T: 30 días a razón de Bs.40.000,oo, diarios para un total de Bs.1.200.000,oo; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs.40.000,oo, para un total de Bs.600.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005: 2,50 días a razón de Bs.35.000,oo diarios para un total de Bs.72.000,oo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.25 días a razón de Bs. 25.000,oo diarios para un total de Bs.125.000,oo; UTILIDADES: 33.33% de 630.000,oo para un total de 120.000,oo. Además reclamo asistencia médica, tarjetas electrónicas de alimentación, T.E.A, horas de sobre tiempo y otros conceptos laborales , lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES




SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.642.075,oo). …TERCERO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de el EXTRABAJADOR, así como de evitar cualquier reclamación posterior con relación al contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el EX TRABAJADOR y LA EMPRESA, durante el periodo mencionado en el contrato y/o con su terminación, las partes de común acuerdo haciéndose reciprocas conseciones, convienen en cancelar un monto ex gratia o acordado sobre cualquier negada y rechazada diferencias en relación a las prestaciones sociales del referido EX TRABAJADOR, correspondiente por dicho monto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) como arreglo definitivo y total de todos y cada uno de los conceptos que considera el ex trabajador le correspondan o puedan corresponder, la empresa paga en este acto la anterior suma de QUINIENTOSX MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de pago ex gratia o acordado, por su negado y falso reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante cheque No.27023114 girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del reclamante ciudadano PINZON ALBERTO JOSE, que el EX TRABAJADOR recibe en este acto LA EMPRESA. El referido pago ha sido hecho por la EMPRESA EN SU PROPIO NOMBRE. El Ex – trabajador conviene y reconoce que la suma total que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior. Así mismo manifiesta el extrabajador, que con motivo de esta transacción, expresamente deja sin efecto, renuncia y desiste tanto de la acción y del procedimiento en relación a la demanda que tiene instaurada por ante éste Juzgado……..; el ex trabajador declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto y así hace constar que se le pago a su satisfacción la suma total y que la empresa nada más le queda a deber por concepto alguno….Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con el Artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , solicitamos que la presente acta sea homologada y pasada en Autoridad de cosa Juzgada, por el ciudadano Inspector del Trabajo de Cabimas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.





En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano FERNANDO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 31 y 32, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano ALBERTO JOSE PINZON, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO PIÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.





En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE PINZON contra la empresa ALLOYS, C.A.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa Demandada, y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION





JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:00 p.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,
JCD/mmr