REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-S-2006-000126

Parte Actora: AMERICO JOSÉ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.362.852 con domicilio en la Calle Principal, Concepción 7, Vía Ceuta, Casa No. 35, Municipio Baralt, del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte actora.-
No se constituyó apoderado judicial de la parte actora.

Parte Demandada: VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL), Carretera L, entre Avenida 52 y 54, Campo Venpetrol, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: Calificación de despido



En fecha 25/05/2006, el ciudadano AMERICO JOSE VELASQUEZ compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y demandó a la empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A., correspondiéndole conocer al Juzgado Primero
de Primera Instancia de Sustanciación .Mediación. Y Ejecución .Laboral de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de despido.

En fecha 22/11/2006, se anunció la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público de la misma, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede, y que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como extinguido el procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Extinguido y Terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano AMERICO JOSE VELASQUEZ en contra de la empresa demandada: VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 22 de Noviembre
de 2006. Siendo las 11:17 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA


JCD/JA VP21-S-2006-000126