REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000626

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.723.522, y domiciliado en la Calle 9-B, casa 11ª-45 Barrio Aceituno Sur en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO y LUÍS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.851 y 40.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LINEA SOCIEDAD ANONIMA (LISA) inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 27/01/1970 quedando anotado bajo el Nro 143, paginas de la 759 a la 766 del Tomo 29 y cuya modificación de su acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha. 1/06/1995 BAJO EL Nro 23 Tomo 7-A Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha : 15 de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) [folios Nros. 34 y 35), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la Empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante; correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y
consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios para la Empresa LINEA SOCIEDAD ANONIMA (LISA), desde el 02-05-2003 hasta el 30-09-2005, en calidad de Motorista de Remolcador, devengado un último salario básico de Bs. 32.240,00, participando en la ejecución de actividades de atender, verificar y controlar el buen funcionamiento de el área mecánica de dichas embarcaciones las actividades antes mencionada eran cumplida de manera semanal bajo el sistema, pero debido a la naturaleza de la labor se cancelaba y disfrutaba de dos (2) días por descanso legal y contractual en cualquiera de los días de la semana en siendo la hora de entrada a la empresa a partir de la cinco de la mañana (05:00 a.m.) jornada esta que se extendía normalmente más allá de la guardia ordinaria de trabajo de OCHO (08) horas diarias, laborando rutinariamente tiempo extraordinario diurno y nocturno, ya que estaba a disposición de su patrono hasta una vez cumplido el servicio de transporte en el respectivo remolcador propiedad de la contratista demandada, que en fecha 30/09/2005 la empresa demandada de manera unilateral tomó la decisión de proceder a despedirlo de manera injustificada dando así por terminada una relación de 2 años 4 meses y 28 días, que su relación de trabajo esta amparada en la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

Seguidamente, ésta Juzgadora de Instancia en aras de garantizar que ciertamente los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante se encuentran ajustado a derecho, considera necesario proceder a verificar si los salarios (normal e integral) utilizados por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran en sintonía con las disposiciones contenidas en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, tomando en consideración para ello los recibos de pago consignados por el mismo trabajador accionante; así pues, con respecto al salario normal, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es menester
precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe ésta Juzgadora verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por la partes y que rielan a los folios Nros. 39 al 77 del presente asunto, no se desprende el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas laboradas antes del 30/04/2005 razón por la cual éste
juzgado de instancia debe tomar como referencia las remuneraciones percibidas en la semana comprendida desde el 26/06/2005 al 04/09/2005,de la siguiente forma:

Del 27-06-2005 al 03-07-2005:
Días Trabajados (06 días): Bs. 193.440,00
Bono Compensatorio (08) Bs. 332,00
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 12.105,55
Sobre Tiempo de Guardia Mixta Bs. 3.895,30
Sobre Tiempo de Guardia Nocturna Bs. 25.041,20
Bono Nocturno Bs. 32.584,15
Prima Dominical Bs. 16.120,00
Comida extensión jornada: Bs. 16.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 299.518,17

*Del 04-07-2005 al 10-07-2005:
Días Trabajados (05 días): Bs. 161.200,00
Bono Compensatorio Bs. 290,50
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 8.070,40
Sobre Tiempo Guardia Mixta Bs. 3.895,30
Sobre Tiempo Guardia Nocturna Bs. 25.041,20
Bono Nocturno Bs. 43.988,60 Comida Extensión de Jornada Bs.8.000,
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 250.486,00

*Del 22-08-2005 al 28-08-2005:
Días Trabajados (02 días): Bs. 32.240,00
Bono Compensatorio (02 días): Bs. 83,00
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 4.035,20
Sobretiempo Guardia Nocturna Bs. 8.347,05
Bono Nocturno Bs. 19.550,50
Prima Dominical Bs. 16.120,00
Comida Extensión de Jornada Bs. 16.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 128.615,75


*Del 29-08-2005 al 04-09-2005:
Días Trabajados (05 días): Bs. 161.200,00
Bono Compensatorio (07 días): Bs. 290,50
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 10.087,95
Sobre tiempo Guardia Nocturna Bs. 25.041,20
Bono Nocturno Bs. 52.134,60
Comida Extensión de Jornada Bs. 52.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 300.754,25

Los conceptos denominados Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda y Prorrateo de la Cláusula Nro. 69 no fueron tomado en cuenta por esta Juzgadora, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido.

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ es por la suma de Bs. 979.374,17 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las referidas 4 semanas (7 días X 4 = 28 días), resulta un salario normal de Bs. 34.977,64 (Bs. 979.374,17 / 28 días) que debe ser utilizado por ésta Juzgadora de Instancia para verificar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante, desechándose en consecuencia el salario normal de Bs. 81.052,61 invocado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:


“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe ésta Juzgadora verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por la partes y que rielan a los folios Nro. 39 al 77 del presente asunto, se observa que el trabajador accionante
devengó ciertos conceptos laborales que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de su salario integral, adicionales a las cantidades monetarias utilizadas por esta juzgadora para establecer el salario normal, y que se discriminan a continuación:

*Del 27-06-2005 al 03-07-2005:
Días Trabajados (06 días): Bs. 193.440,00
Bono Compensatorio (08 días) Bs. 332,00
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 12.105,55
Sobre tiempo Guardia Mixta Bs. 3.895,30
Sobre tiempo Guardia Nocturna Bs. 25.041,20
Bono Nocturno Bs. 32.584,15
Prima Dominical Bs. 16.120,00
Descansos (Legal y Contractual) Bs. 73.999,20
Descanso Compensatorio Bs. 36.999,60
Horas Extras Bs. 167.440,00
Comida Extensión de Jornada Bs. 16.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 577.957,00

*Del 04-07-2005 al 10-07-2005:
Días Trabajados (05 días): Bs. 161.200,00
Bono Compensatorio (07 días) Bs. 290,50
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 8.070,40
Sobre tiempo Guardia Mixta Bs. 3.895,30
Sobre tiempo Guardia Nocturna Bs. 25.041,20
Bono Nocturno Bs. 43.988,60
Descansos (Legal y Contractual) Bs. 67.824,35
Horas Extras Bs. 101.242,85
Comida Extensión de Jornada Bs. 8.000,00
Feriado Trabajado Bs. 48.422,25

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 467.975,45

*Del 22-08-2005 al 28-08-2005:
Días Trabajados (02 días): Bs. 64.480,00
Bono Compensatorio (02 días): Bs. 83,00
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 4.035,20


Sobre tiempo Guardia Nocturna Bs. 8.347,05
Bono Nocturno Bs. 19.550,50
Prima Dominical Bs. 16.120,00
Horas Extras Bs. 147.970,35
Comida Extensión de Jornada Bs. 16.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 276.586,10

*Del 29-08-2005 al 04-09-2005:
Días Trabajados (05 días): Bs. 161.200,00
Bono Compensatorio (07 días): Bs. 290,50
Horas de Tiempo Reposo y Comida Bs. 10.087,95
Sobre tiempo Guardia Nocturna Bs. 25.041,20
Bono Nocturno Bs. 52.134,60
Descansos (Legal y Contractual) Bs. 68.631,40
Horas Extras Bs. 397.183,50
Comida Extensión de Jornada Bs. 52.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 766.569,15

Los conceptos denominados Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda y Prorrateo de la Cláusula Nro. 69 no fueron tomado en cuenta por esta Juzgadora, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario integral establecida en el Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido.

Sumadas las cantidades antes verificadas resulta un salario promedio mensual de Bs. 2.089.087,71 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las referidas 4 semanas (7 días X 4 = 28 días) resulta un salario promedio diario de Bs. 74.610,27, debiéndose adicionar igualmente las alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades para obtener el monto correspondiente a su salario integral, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

*Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el salario básico admitido de Bs. 32.240,00 resulta
la cantidad de Bs. 1.612.000,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 134.333,33 y que dividido entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.477,77, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

*Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre el acumulado promedio mensual de Bs. 2.089.087,71 = Bs. 696.292,93 entre los 30 días mes = Bs. 23.209,76, como alícuota de Utilidades.

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el salario promedio mensual de Bs. 74.610,27 resulta un salario integral de Bs. 102.297,80, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Promedio 74.610,27
Alícuota Bono Vacacional 4.477,77
Alícuota Utilidades 23.209,76
Salario Integral 102.297,80

Determinados como han sido los salarios normal e integral que deben ser utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, procede éste Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, en tal sentido, se observa de actas que el trabajador accionante adujó expresamente en su libelo de demanda haber sido despedido por la empresa demandada de manera unilateral de su trabajo en fecha 30-09-2005, lo cual fue admitido tácitamente por la Empresa accionada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 15-11-2006; y al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el mismo resulta acreedor de las Indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, es decir, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual; reclamados en el libelo de demanda no obstante, a pesar de ello, es de hacer notar que la procedencia de dichas indemnizaciones se encuentra directamente relacionada a la causa o motivo que haya generado la ruptura de la relación laboral (despido ó renuncia), resultando necesario visualizar el contenido del numeral tercero de la Cláusula antes mencionado, a los fines de establecer los conceptos correspondientes al trabajador accionante en la presente causa:


“…3°. Al trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:
a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.
b) De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se establece en los literales a), b), c) y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones…”

Tal y como se desprende de la norma parcialmente transcrita, en aquellos casos en los cuales el trabajador se haya sido despedido de su puesto de trabajo antes de los TRES (03) años de servicio, al mismo solamente le corresponderán las indemnizaciones contenidas en los literales b) y c) del numeral primero de la Cláusula Nro. 09 Del instrumento contractual aplicable, es decir, las Indemnizaciones de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional; en consecuencia, al haberse verificado de los mismos dichos expuestos por el trabajador accionante, que fue despedido al cargo de Motorista de Remolcador que ostentaba en la Empresa demandada cuando solamente poseía un tiempo servicio acumulado de dos (02) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, le corresponden los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Instancia declara la procedencia en derecho de las siguientes reclamaciones, derivadas de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto:

a). ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 60 días de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, “ El equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos” En consecuencia en virtud de lo antes trascrito se observa que el trabajador reclamante solamente laboró DOS (02) año y Cuatro (04) meses por lo tanto es acreedor de dicho beneficio le corresponden 60 días por el tiempo trabajado
multiplicado que por el salario integral diario de Bs. 102.297,80 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.6.137.868,oo) Que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.

b). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos“ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró Dos (02) años y Cuatro (04) meses , en virtud de la cual le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 102.297,80 el cual asciende a la cantidad TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.068.934,oo) ASÍ SE DECIDE.

c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 30 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró Dos (02) años y cuatro (04) meses , en virtud de la cual le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 102.297,80 el cual asciende a la cantidad TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.068.934,oo) .ASÍ SE DECIDE.

d) UTILIDADES FRACCIONADAS : De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicha reclamación resulta procedente a razón de 120 días aplicándole como factor el 33.33% sobre todo los conceptos bonificables que en promedio fue de Bs. 21.884.204,70 devengada en los últimos nueve meses y once días laborados en el año 2005 suma esta que al ser multiplicarla por el antes mencionado factor da como resultado la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.294.005,42,oo) ASI SE DECIDE.

e) VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2004-2005: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en el literal a) de la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el trabajador accionante reclama este concepto y al no haber comparecido la empresa demandada se tiene como cierto el mismo que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 34 días multiplicado por el salario normal de Bs.81.052,61 asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.755.788,74) ASI SE DECIDE

e) VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en el literal c) de la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el trabajador accionante laboró CINCO (05) meses completos en su último año de servicios al mismo le corresponden 31,16 días, que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 34 días entre 12 es = 2,83 multiplicado por 5 meses es = 14,16 a razón de salario básico normal Bs. 81.052,61 resulta un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.147.704,95) ASÍ SE DECIDE.

f) AYUDA VACACIONAL: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, dicha reclamación resulta procedente a razón de. 50 días que al realizar la operación matemática tenemos: 50 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.240,00 asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.612.000,00) por dicho concepto. ASI SE DECIDE

g) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, dicha
reclamación resulta procedente a razón de Bs. 4.16 días que al realizar la operación matemática tenemos: 50 días /12 meses = 4.16 X 5 meses = 20,8 multiplicado por el salario básico de Bs. 32.240 asciende a la SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS MOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 670.592,00). ASI SE DECIDE

En este orden de ideas, quien decide, pudo constatar de los recibos de pago consignados por el trabajador accionante, rielados del folio Nro. 39 al 77 que al mismo le era cancelado en forma semanal el concepto denominado Prorrateo de la cláusula 69 en forma permanente y continua, lo cual si bien es cierto que dicho pago no se ajustaba a las previsiones legales establecidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral, no es menos cierto que los montos cancelados por la Empresa accionada durante todo el año 2004-2005 deben ser deducidos de la suma total determinada por éste Tribunal , ya que lo contrario se traduciría en un enriquecimiento sin causa, en donde el trabajador recibiría la duplicidad de pago de un mismo concepto; resultando preciso verificar los pagos recibidos por dicho trabajador mes por mes, a los fines de determinar el monto total a descontar:

.- Del 12-05-03 al 18-05-03: Bs. 54.318 (folio Nro. 39)
.- Del 08-09-03 al 14-09-03: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 41)
.- Del 22-09-03 al 28-09-03: Bs. 8.093 (folio Nro. 42)
.- Del 05-01-04 al 11-01-04: Bs. 8.093 (folio Nro. 43)
.- Del 12-01-04 al 18-01-04: Bs. 15.000 (folio Nro. 44)
.- Del 02-02-04 al 08-02-04: Bs. 48.558,15 (folio Nro. 45)
.- Del 16-02-04 al 22-02-04: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 46)
.- Del 01-03-04 al 07-03-04: Bs. 8093 (folio Nro. 47)
.- Del 08-03-04 al 14-03-04: Bs. 48.558 (folio Nro. 48)
.- Del 12-04-04 al 18-04-04: Bs. 8.093 (folio Nro. 49)
.- Del 19-04-04 al 25-04-04: Bs. 48.558 (folio Nro. 50)
.- Del 17-05-04 al 23-05-04: Bs. 56.651 (folio Nro. 51)
.- Del 24-05-04 al 30-05-04: Bs. 40.465 (folio Nro. 52)
.- Del 31-05-04 al 06-06-04: Bs. 8093 (folio Nro. 53)
.- Del 28-06-04 al 04-07-04: Bs. 56.651 (folio Nro. 54)
.- Del 05-07-04 al 11-07-04: Bs. 48.558 (folio Nro. 55)
.- Del 12-07-04 al 23-05-04: Bs. 103.300,15 (folio Nro. 56)
.- Del 31-05-04 al 18-07-04: Bs. 8.093 (folio Nro. 57)
.- Del 19-07-04 al 25-07-04: Bs. 16.186,05 (folio Nro. 58)

.- Del 26-07-04 al 01-08-04: Bs. 40.465 (folio Nro. 59)
.- Del 13-09-04 al 19-09-04: Bs. 8.093 (folio Nro. 60)
.- Del 20-09-04 al 26-09-04: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 61)
.- Del 11-10-04 al 17-10-04: Bs. 16.186 (folio Nro. 62)
.- Del 18-10-04 al 24-10-04: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 63)
.- Del 01-11-04 al 07-11-04: Bs. 16.186,05 (folio Nro. 64)
.- Del 08-11-04 al 14-11-04: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 65)
.- Del 22-11-04 al 28-11-04: Bs. 16.186,05(folio Nro. 66)
.- Del 29-11-04 al 05-12-04: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 67)
.- Del 20-12-04 al 26-12-04: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 68)
.- Del 03-01-05 al 09-01-05: Bs. 16.186,05 (folio Nro. 69)
.- Del 10-01-05 al 16-01-05: Bs. 56.651,15 (folio Nro. 70)
.- Del 24-01-05 al 30-01-05: Bs. 8.093 (folio Nro. 71)
.- Del 31-01-05 al 06-02-05: Bs. 8.093 (folio Nro. 72)
.- Del 28-03-05 al 03-04-05: Bs. 72.982 (folio Nro. 73)
.- Del 27-06-05 al 03-07-05: Bs. 75.315,95 (folio Nro. 74)
.- Del 04-07-05 al 10-07-05: Bs. 75.315,95 (folios Nros. 75)
.- Del 22-08-05 al 28-08-05: Bs. 21.518,85 (folio Nro. 76)
.- Del 29-08-05 al 04-09-05: Bs. 75.315,95 (folio Nro. 77)

TOTAL: Bs. 1.488.508,09

Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo arrojan un monto total de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.755.827,11) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, Así mismo por cuanto quien decide procedió a realizar la operación matemática a los fines de verificar la cantidad que la empresa demandada le cancelaba en forma semanal al ciudadano actor por concepto de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la misma arrojo la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.488.508,09), y que resulta procedente realizar el respectivo descuento de la cantidad a cancelar arrojando una diferencia de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (24.267.319,02) que es la cantidad que se le ordena cancelar al ciudadano: JOSE
GREDORIO HERNANDEZ MENDEZ por parte de la empresa LINEA SOCIEDAD ANONIMA (LISA) ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (24.267.319,02) quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución; en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará a través del Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado y demostrativo los índices inflacionario acaecidos en el País sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde el decreto de Ejecución hasta su pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada en caso de que no cumpla voluntariamente, calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, a saber la oportunidad del pago efectivo por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, sobre la cantidad condenada. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO
HERNANDEZ MENDEZ en contra de la Empresa LINEA LISA SOCIEDA ANONIMA (LISA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (24.267.319,02) en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ en contra de la Empresa LINEA SOCIEDAD ANONIMA (LISA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (24.267.319,02) al demandante por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (24.267.319,02) correspondiente a el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ por la cantidad de como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se impone en costas a la Empresa LINEA SOCIEDAD ANONIMA (LISA) por no haber resultado totalmente vencida en la presente
causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de Noviembre de Dos mil Seis (2006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA.
JUEZ 1° S M E

Abg. JANETH ARNIAS.
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:42 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA.


JCD/JA.
Asunto VP21-L-2006-000626

La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 22 de Noviembre de 2006.

LA SECRETARIA