REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000562

Parte Actora: LUIS ENRIQUE ARIAS CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.170.556 domiciliada en la Avenida 3 Sector el Lucero Callejón Los Conteras Casa S/N, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MEDINA, GLERIS MORALES, YOSMARY RODRIGUEZ Y YESSICA GONZALEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 80.904, 116.531, 70.313, 109.562 y 105.433

Parte Demandada: LA GRAN PANADERIA TROPICAL II, C.A., domiciliada en la Avenida 32, Frente a la Carretera Los Roberto Liker, Jurisdicción de Municipio Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de Julio de 2006, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: LUIS ENRIQUE ARIAS CONTERAS en contra de LA GRAN PANADERIA TROPICAL II, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 31 de Julio de 2.006 .por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 09 de Noviembre de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ARIAS CONTERAS que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09/11/2.006 (folios Nros. 21 y 22), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de
cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes
hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la GRAN PANADERIA TROPICAL II, C.A en fecha 05/09/2005 hasta 17/05/2006 en el cargo de PANADERO con un último salario semanal de Bs.108.000,oo ,laborando de lunes a domingo en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que fue despedido en forma verbal por el ciudadano: FRANCISCO RODRIGUEZ en su carácter de Presidente, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses y doce (12) días, así mismo manifiesta haber iniciado reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo, y ante la incomparecencia de la representación de la empresa demandada a la misma se agotó la vía administrativa.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadano: LUIS ENRIQUE ARIAS CONTRERAS esta juzgadora considera que el salario utilizado no se encuentra ajustado por cuanto manifiesta haber devengado la cantidad de Bs. 108.000 semanal que al verificarse el diario se obtiene Bs. 15.428,57 resultando necesario para quien decide la presente causa tomar como salario diario de Bs.15.428,57 y no como erradamente fue alegado por la parte actora en su escrito libelar , es decir (Bs.15.525,oo) por el trabajador accionante para el cálculo de los conceptos reclamados, en virtud de la cual se tomará el salario computado por este juzgado bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo. Y luego de realizar un estudio exhaustivo al libelo de demanda presentado por la actora reclamante se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 05/09/2006
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 17/’05/2006
Tiempo de Servicio: ocho (08) meses y doce (12) días
Alícuota de utilidades: 32 días X 15.428,57 = 493.714,24 / 252 = (1.959,18)
Salario Semanal: 108.000

Salario Diario: 15.428,57
Salario Mensual: 462.857,10 oo
Salario Integral: 17.387,75 (alícuota de utilidades más el salario diario)

1.- ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 05/09/2005 HASTA 17/05/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis por cuanto la antigüedad se computa a partir del cuarto mes le corresponden cinco meses otorgándole 5 días por cada mes que al hacer su respectiva operación le corresponden 25 días por el salario integral de la época de Bs. 17.387,75 y no de 45 días como erradamente lo establece la parte actora en su escrito libelar que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 434.693,75) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES FRACCIONADAS 05/09/2005 HASTA 17/05/2006: Reclama la parte actora este concepto cuatro días por mes y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado ocho meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, a la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 de la Reunión Normativa Laboral que rige la Industria de la Harina de la Costa Oriental del Lago es decir 4 días por 8 meses trabajados que al realizar la operación matemática tenemos :4X8=32 días por Bs.15.428,57 asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 493.714,24) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: LUIS ENRIQUE ARIAS CONTERAS, laboró para la parte demandada ocho (08) meses y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de corresponden 4 días por el salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 14.400 y que al realizar la operación matemática 4X8=32 días por Bs.15.428,57 asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 493.714,24 que se declara procedente ASI SE DECIDE

4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 05/09/2005 hasta 17/05/2006 y determinado como ha sido que el ciudadano: LUIS ENRIQUE ARIAS CONTERAS fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de TREINTA (30) días a razón del último salario integral de Bs. 17.387,75 que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 521.632,5) que se declara procedente .ASI SE DECIDE

5. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano, LUIS ENRIQUE ARIAS CONTERAS razón por la cual al haber trabajado ocho (08) meses y doce (12) días y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le
corresponden treinta (30) días a razón del salario diario de Bs. 15.428,57 lo cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.462.857,1) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.406.611,80) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada LA GRAN PANADERIA TROPICAL II, C.A que es la cantidad. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL, C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de . DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.406.611,80) ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS CONTERAS en contra de la empresa demandada: LA GRAN PANADERIA TROPICAL II, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano: LUIS ENRIQUE ARIAS CONTERAS en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente otros conceptos laborales a el ciudadano sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.406.611,80)

TERCERO:. Con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.406.611,80).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condenada en costa a la demandada por no haber vencimiento total

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de Noviembre de dos mil Seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S. M. E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/ VP21-L-2006-562

La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 17 de Noviembre de 2006.

LA SECRETARIA