REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000212

PARTE ACTORA PEDRO ELIEZER BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.859.348 y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SIXTO RAMON BORGES, ROSARIO IRENE BORGES E YNGRID CHIRINOS abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 52.615, 38.087 y 112.781


PARTE DEMANDADA: GEOSERVICES, S.A. domiciliada en Caracas inscrita originalmente como sucursal en Venezuela de la Compañía Francesa del mismo nombre por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 /01/1979, bajo el Nro 7-A-Pro, la cual adopto la forma de Sociedad constituida en Venezuela mediante la conversión de la referida sucursal en una Sociedad Anónima que con el nombre de Geoservices S.A. quedo inscrita por ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha: 19/08/1988, bajo el Nro 79, Tomo 60-A-Pro de la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: SARA L. NAVARRO, MARLON MEZA SALAS, TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ANA MARIA AVILA BELLOSO Y
CLARISOL DIAZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo LOS Nros 48.465, 44.729, 25.487, 31.502 y 56.795


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA


En fecha 16/03/2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: SIXTO BORGES, ROSARIO BORGES e INGRID CHIRINOS actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: PEDRO BERMUDEZ, quien es parte actora en el presente asunto, por concepto de Prestaciones Sociales contra de la empresa GEOSERVICES S.A.

Tramitado y sustanciado de conformidad con las normativas contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió dicha reclamación en fecha: 28/03/2006, previo cumplimiento del despacho saneador por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas.

Posteriormente, se dio cumplimiento a la notificación de la empresa demandada a los fines de llevar a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar

Siendo el día y la hora para llevar a cabo la apertura de Audiencia Preliminar, se realizó el respectivo anuncio público a través del sorteo en la Sala de este Circuito Judicial en fecha: 06/11/2006 siendo las 11:00 a.m., correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora debidamente asistido por sus apoderados Judiciales abogados : SIXTO RAMON BORGES, ROSARIO IRENE BORGES E YNGRID CHIRINOS, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno , aplicando esta sentenciadora las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha: 9/11/2006, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los abogados en ejercicio: TIRZO CARRUYO Y CLARISOL DIAZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada GEOSERVICES S.A. según consta en documento poder, mediante la cual consignan escrito solicitando la Reposición de la Causa por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, según se evidencia de los estatutos sociales de la antes mencionada empresa y que así mismo fue afirmado por la parte actora en su escrito libelar, que no le fue concedido el termino de distancia que le correspondía y en virtud de ello solicitan que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar .

Ahora bien visto lo solicitado esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de limpiar el procedimiento de posibles errores u omisiones, resulta necesario realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto.

De la revisión realizada se pudo observar que en el escrito libelar la parte actora indico que la empresa demandaba GEOSERVICES, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 18/01/1979, bajo el Nro 7 Tomo 7-A con domicilio en la Ciudad de Caracas pero con Dependencias, oficinas e instalaciones en Maracaibo y Ciudad Ojeda del Estado Zulia y en el auto de admisión de fecha: 28/03/2006, folio (16) proferido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral se ordena emplazar a la parte demandada GEOSERVICES S.A. con domicilio en la Calle Amparo Nro 129 Sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la persona del ciudadano: Mayte Ferrer en su carácter de Gerente Administrativo concediéndole un (1) día como termino de distancia, cuando lo procedente eran ocho (8) días por tener la empresa demandada su domicilio principal en Caracas .-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, que tomando en consideración los hechos observado y lo narrado por los apoderados judiciales de la empresa demandada, como son la

Reposición de la Causa por cuanto no le fue concedido a la empresa demandada el término de distancia en virtud de que la misma tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, resulta oportuno destacar que:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Es de observar que el termino de la distancia, debe ser otorgado por el juez tomando en consideración la ubicación de la demandada, sin embargo el mismo no debe de exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En virtud de la cual por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas se le debió de otorgar ocho (08) día como termino de distancia, y su fundamento básico radica en la garantía constitucional según la cual nadie puede ser condenado sin ser oído, así mismo los jueces garantizaran el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele a la parte demandada el término de la distancia correspondiente, a pesar de que las empresas tengan sucursales en cualquier parte del territorio, a los fines de que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

En consecuencia, Vista la narrativa antes transcrita y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social y previo análisis realizado a las actas procesales que conforman esta causa, se observa que a la empresa demandada no se le concedió el respectivo termino de distancia correspondiente y para resguardar el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo

las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicar analógicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en derecho a reponer la presente causa al estado de llevar a efecto la Apertura de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho, dejando sin efecto el acta levantada por este Juzgado en fecha: 06/11/2006 que riela en los folio (35 y 36). ASI SE DECIDE.

Cabe advertir, a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que si bien es cierto no le fue concedido el termino de la distancia correspondiente, a su representada en el auto de admisión tienen la inquebrantable misión de poner en conocimiento al Juzgado correspondiente de la sustanciación de la presente causa de alguna situación irregular dentro de los diez (10) días hábiles establecidos para llevar a cabo la audiencia preliminar, a los fines de no causar retardo en el proceso y garantizar el derecho a la defensa a las partes, garantía esta consagrado en nuestro marco constitucional.

Se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de que sea nuevamente sorteada la presente causa a través del sistema iuris 2000 a los fines de celebrar la apertura de la audiencia preliminar a la hora indicada en auto de admisión, respetando los ocho (08) días como termino de distancia consecutivos que se le concede a la parte demandada los cuales deberán de computarse a partir del día siguiente al de hoy en virtud de encontrarse a derecho las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- ASI DE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se ordena Reponer la presente causa al Estado de celebrar la apertura de la audiencia preliminar en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Quedan sin efectos los actos verificados que rielan en los folios (35 y 36).

TERCERO: Se ordena hacer entrega de los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte actora en la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de que sea nuevamente sorteada la presente causa a través del sistema iuris 2000 a los fines de celebrar la apertura de la audiencia preliminar a la hora indicada en auto de admisión, respetando los ocho (08) días como termino de distancia consecutivos que se le concede a la parte demandada los cuales deberán de computarse a partir del día siguiente al de hoy en virtud de encontrarse a derecho las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 14 de Noviembre de 2006 AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E


Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JCD/IC VP21-L-2006-000212