REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.006
AÑOS: 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 3.353.-
DEMANDANTE: ILBA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ DE NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-444.031, domiciliado en la ciudad de Carora.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER Z. Y RAMON JULIAN FERRER ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.936.611 y 12.944.274, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.120 y 108.517.
DEMANDADA: ZORAIDA BALDALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.750.366 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA
En fecha 29-09-2006, fue presentado escrito de demanda, por la ciudadana Ilba de La Chiquinquirá Hernández de Navas, antes identificada, asistida por la Abogado Maria Matilde Ferrer Z., identificada anteriormente, donde alega que dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Zoraida Baldallo, ya identificada, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida 14 de Febrero entre Calle Chiquinquirá y Callejón 14 de Febrero, Nº 10513-21, y cuyos linderos son: Norte: Casa de Aquilina Rodríguez, Sur: Avenida 14 de Febrero que es su frente, Este: Casa de Albino Navas y Oeste: Casa de Basilio Chami, el cual seria destinado única y exclusivamente como vivienda familiar; que el Canon de arrendamiento se estipuló inicialmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,oo) los cuales bebería cancelar los primeros quince días de cada mes con puntualidad; que la mencionada ciudadana ha dejado de pagar cuatro (04) mensualidades consecutivas, y es por ello que procede a demandar a la ciudadana Zoraida Baldallo. Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Treinta y dos mil Bolívares (Bs. 1.032.000, oo). En fecha 04-10-2.006 se admitió la demanda, se ordeno citar a la ciudadana Zoraida Baldallo, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda. Consta al folio cuatro (04) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Ilba de la Chiquinquirá Hernández de Navas a los Abogados Maria Matilde Ferrer y Ramón Julián Ferrer Zubillaga. En fecha 17-10-2006 el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Zoraida Baldallo. Consta al folio 07 diligencia secretarial donde se hace constar que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En fecha 02-11-2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. En fecha 02-11-2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa:

MOTIVA

PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: A-) Que el demandado no haya contestado la demanda. B-) Que la petición no sea contraria a derecho. C-) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En el presente caso se evidencia que se trata de un juicio de Desalojo contemplado en el Artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedan llenos los extremos de la letra “B”. De autos se desprende que después de haber sido personalmente citada, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, tal como se desprende del auto de secretaria cursante al folio siete (07) de este Expediente por lo que quedan llenos los supuestos de la letra “A”. Y como quiera que la demandada no probó nada que la favoreciera y mucho menos desvirtuó la pretensión de la demandante, elemental es decir que están llenos los extremos de la letra “C”. Por consiguiente llenos como están los tres extremos que establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es declarar la Confesión Ficta en el presente caso, y así se decide.
SEGUNDO: Declarada la Confesión Ficta es evidente que se deba condenar a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre Calle Chiquinquirá y Callejón 14 de Febrero, Nº 10513-21, y cuyos linderos son: Norte: Casa de Aquilina Rodríguez, Sur: Avenida 14 de Febrero que es su frente, Este: Casa de Albino Navas y Oeste: Casa de Basilio Chami y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. Así se decide.

DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ILBA DE LA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ DE NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-444.031, domiciliado en la ciudad de Carora, representada judicialmente por los Abogados María Matilde Ferrer Z. Ramón Julián Ferrer Z., venezolanos, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.120 y 108.517, respectivamente, en contra de la ciudadana ZORAIDA BALDALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.750.366 y de este domicilio y condena a esta ultima a entregar el inmueble ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre Calle Chiquinquirá y Callejón 14 de Febrero, Nº 10513-21, y cuyos linderos son: Norte: Casa de Aquilina Rodríguez, Sur: Avenida 14 de Febrero que es su frente, Este: Casa de Albino Navas y Oeste: Casa de Basilio Chami y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2.006, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se libró copia certificada.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS C.