REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.006
AÑOS: 196º Y 147º.-



EXPEDIENTE Nº 3.351-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNMOBILIARIA OMEY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 86,Tomo 2-D con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de Diciembre de 2003,bajo el Nº 41.Tomo 43-A, R.I.F. Nº J-08504744-1 y NIT Nº 0025421531.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LEOMAR SIMON BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.697.682, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 78.824. en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120 y de este domicilio.
DEMANDADO: NEHMAN NABWANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.026.577, comerciante y de este domicilio, asistido por la Abogado Rocío L. Figueroa M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.777.521, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340 y de este domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 28-09-2006, fue presentado escrito de Demanda por el Abogado Leomar Simón Bastidas Bastidas, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INNMOBILIARIA OMEY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 86,Tomo 2-D con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de Diciembre de 2003,bajo el Nº 41.Tomo 43-A, R.I.F. Nº J-08504744-1 y NIT Nº 0025421531, quien alega que su representada en fecha 01-06-1990 suscribió un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano NEHMAN NABWANI, antes identificado, un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda del Centro Comercial Pedro León Torres, identificado con el Nº 27 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a tiempo indeterminado; que se estipuló un Canon de Arrendamiento de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, y que sucesivamente se han venido incrementado dichos cánones de la manera siguiente: 01-06-1990 la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00); para el 30-09-1992 Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); para el30-06-1994 Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); para el 31-01-1995 Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00); para el 31-07-1996 de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00); para el 30-06-1997 Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00); para el 30-07-1998 Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00); para el 30-10-2000 de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00); para el 31-12-2003 Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,oo); para el 30-04-2005 Doscientos Cincuenta y Dos Mil (Bs. 252.000,00); para el 30-04-2006 Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs.282.000,00); más el IVA al 14% para un total de Trescientos Veintiún Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.321.480,00),lo que se venia realizando de mutuo acuerdo y que serian pagados el ultimo día de cada mes o los primeros cinco días posteriores al vencimiento de los mismos; que adeuda por los mensualidades dejadas de cancelar la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 964.440,00), por los meses de Junio, Julio y Agosto 2006, y es por ello que procede a demandar a la referida ciudadana. Admitida la demanda en fecha 03/10/2006, se ordeno emplazar al ciudadano NEWMAN NABWANI, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 12 diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna Boleta de Citación firmada dirigida al demandado. Consta a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda. En fecha 19/10/2006, folios 28 al 32, la parte demandante consigna escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 20-10-2006, auto del tribunal en la cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 20/10/2006, corre al folio 34, escrito presentado por la parte demandada. De fecha 23/10/2006, al folio 35, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 25/10/2006, se declara desierta la testificail de la ciudadana Berta Maria Caruci, al folio 36. En fecha 27/10/2006, a l folio 37, se declara desierta la testifical del ciudadano Walid Abbas, en esa mismo fecha a los folios 38 y 39, consta la testifical del ciudadano Morir Chiriti Safadi. En la misma fecha, folio 40, se declara desierta la testifical del ciudadano Carlos Cuevas Carrasco
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.

Como punto previo de la presente sentencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, consistente en la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una condición o plazo pendiente. Al respecto aclara este Tribunal que los Contratos de arrendamientos son de tracto sucesivo de cumplimiento mensual, por lo tanto no entiende este juzgador que condición o plazo pendiente existe en la presente causa ya que en la misma se está demandando un contrato a tiempo indeterminado y no un contrato a tiempo determinado, en el cual si podría ser procedente una excepción o condición o plazo pendiente. Por esta razón es forzoso declarar sin lugar la referida cuestión previa y así se decide.
Resuelta la Cuestión Previa corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos por hacer las siguientes aclaratorias: Los contratos verbales se pactan, no se suscriben, ya que si se suscribieran serían contratos escritos y no verbales. Se hace la presente aclaratoria puesto que ambas partes incurrieron en el error de señalar que se suscribió contrato de arrendamiento verbal el 01 de Julio de 1990. Por otro lado, observa este Tribunal que la única causal de desalojo alegada por la parte demandante es la prevista en la letra “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a que el arrendatario haya dejado de pagar el Canon de Arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Siendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento el único derecho alegado y fundamentado mal se debió narrar y probar los hechos referentes al suministro eléctrico del inmueble objeto de la demanda cuando su alegación y probanza nada tienen que ver con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por esta razón este Tribunal desecha los argumentos, defensas y probanzas referidas a la situación del suministro eléctrico por ser irrelevantes en la presente causa y así se decide.
SEGUNDO: Dicho lo anterior procederemos a valorar las pruebas cursantes en autos y al respecto este Tribunal desecha la inspección judicial cursante a los folios 05, 06, 07 y 08 de éste expediente por no probar la misma la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente se desechan los recibos cursantes del folio 20 al 25 por no probar el hecho controvertido de la falta de pago correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de2006. La misma suerte corren los documentos cursantes a los folios 26 y 27 de este expediente, ya que los mismos se refieren a un contrato provisional de suministro de energía de la Empresa Enelbar donde tampoco consta la solvencia o no de los cánones controvertidos. También se desecha la prueba testifical del ciudadano Monir Chariti Safadi por tratarse de un testigo único que además no puede probar con su dicho el pago de una obligación mayor a dos mil bolívares. Así se decide.
TERCERO: Toca ahora pronunciarnos sobre el verdadero hecho controvertido en esta demanda y consistente en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de este año, que fueron alegados por la parte demandante como causal de desalojo y la cual pretende la parte demandada haber cumplido. Al respecto este Tribunal analiza el escrito de consignación de canon de arrendamiento efectuado por la parte demandada durante este Tribunal en fecha 18-09-2006, cursante al folio17 de este Expediente y el cual tiene plena validez por tratarse de una consignación de cánones de arrendamiento de las estipuladas en el Articulo 53 y subsiguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hecha por la autoridad competente, pero de la cual se observa que el inquilino no cumplió con lo estipulado en el Artículo 51 del mismo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que cuando el arrendador de un inmueble rehúsa recibir el pago de la pensión de arrendamiento podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Es un hecho afirmado y convenido por ambas partes que el canon de arrendamiento se pagará al vencimiento del mes o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mismo; también está convenido por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de consignación arrendaticia que la deuda es correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del presente año por lo que la consignación del mes de Junio debió hacerse, a tenor del precitado articulo 51, dentro de los quince primeros días del mes de Julio; a su vez el mes de Julio debió consignarse dentro de los quince primeros días del mes de Agosto y éste último mes debió consignarse los quince primeros días del mes de Septiembre. Como quiera que la parte demandada consignó por ante éste Tribunal los Cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2006 el día 18 de Septiembre pasado, es evidente que la consignación de los referidos tres meses se hizo fuera del lapso establecido en el ya mencionado articulo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no cumplir esas previsiones no se puede considerar que se cumplió el efecto liberatorio y de solvencia que establece el Artículo 56 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ésta razón este Tribunal considera que el demandado no está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de éste año y por lo cual ha incurrido en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo declararse procedente el desalojo. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que los ya referidos Cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2006 demandados en ésta causa ya han sido consignados en este tribunal se ordena la entrega de los mismos a la parte demandante. Así se decide.


DECISION.
Por todas estas razones es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INNMOBILIARIA OMEY, C.A., representada judicialmente por el Abogado LEOMAR SIMON BASTIDAS BASTIDAS, contra el ciudadano NEHMAN NABWANI, y condena a este último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda del Centro Comercial Pedro León Torres, identificado con el Nº 27 de esta ciudad de Carora. Entréguese los Cánones de Arrendamientos consignados por la parte demandada a la parte demandante correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2006 y que suman la cantidad de Bolívares Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta (Bs. 964.440.00). Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19-2.006, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.