REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 20 DE NOVIEMBRE DE 2.006
AÑOS: 197 Y 146º.-



EXPEDIENTE Nº 3.306.-
DEMANDANTE: POLICLINICA CARORA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS PEREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.920.997, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245 y domiciliado en esta Ciudad, Municipio Torres del Estado Lara.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES, representada por los ciudadanos Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en la persona del Abogado Carlos Luís Hernández y por el Alcalde del Municipio Torres, en la persona del Ingeniero Julio Rafael Chávez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-11.693.541 y 5.935.596, respectivamente, inscrito el primero en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.545 y ambos con domicilio en esta ciudad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE NULIDAD INQUILINARIA.-

NARRATIVA.
En fecha 10-08-2.005, fue presentado escrito de Demanda por el Abogado LUIS PEREZ CARRERA, anteriormente identificado, en su carácter de representante legal de POLICLINICA CARORA C.A., en la que solicita la nulidad absoluta de la solicitud, el auto de admisión, la notificación, el avalúo del inmueble y de la resolución N° J-115-2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, a través de su oficina municipal de inquilinato, contenida en el expediente N° 010/2005; así como tambien se deje sin efecto las consecuencias jurídicas que del mismo puedan surgir. Al folio 29, consta Admisión de la demanda en fecha 20-09-2.005, en la cual se ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Torres y al Sindico Procurador Municipal, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación que del último del demandado se haga. -Consta el folio treinta (30) de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2005, auto del Tribunal en el cual revoca por contrario imperio la medida de suspensión de los efectos del acto administrativos acordados por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda. -Cursa en el folio treinta y dos (32) la consignación de la caución en un cheque de gerencia emitido a favor de este Juzgado, por un monto de Diecisiete Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares, (17.165.083 Bs.). -Seguidamente consta en el folio treinta y tres (33), auto de este Tribunal de fecha 04/10/2005, donde se decreta la medida cautelar antes solicitada y quedan suspendidos los efectos del acto administrativo impugnados hasta que se dicte sentencia en la presente causa. -Consta al folio treinta y cuatro (34) del día 05/12/2006, consignación del ciudadano Alguacil de Boleta de Citación sin firmar, dirigida al ciudadano Sindico Procurador. -Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de fecha 11/10/2005, auto de este tribunal en el que dispone que la Secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación en la que comunique al citado declaración del alguacil relativa a su anterior citación en esa misma fecha se libró Boleta. -Consta en el folio cuarenta y nueve (49) Boleta de notificación firmada, consignada por la Secretaria titular de este Juzgado, dirigida al ciudadano Sindico Procurador Municipal y recibida por la Sindico Adjunto del Municipio, actuando de conformidad al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. -Cursa en el folio cincuenta y uno (51) consignación del ciudadano Alguacil de Una Boleta de Citación firmada, dirigida al Ingeniero Julio Rafael Chávez. -Consta al folio cincuenta y tres (53) de fecha 19/12/2005, auto de reposición de la causa al estado de practicar nueva citación por oficio al Sindico Procurador Municipal. -Cursa en el folio sesenta y dos (62), consignación del ciudadano Alguacil de Boleta de Notificación, dirigida al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, recibida y firmada por la ciudadana Yris Aguilar en su condición de Asesor Jurídico de dicha alcaldía. -Cursa en el folio sesenta y cuatro (64) de fecha 15/11/2005, consignación del Alguacil de este Tribunal del Oficio de Notificación y Recibo de Citación, ambos recibidos y firmados por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. -Cursa en folio sesenta y siete (67) de fecha 22/02/2006, Auto dictado por este Tribunal donde se avoca a la presente causa el Abogado Pablo Elías Leal Leal, en su condición de Juez Suplente Especial, se libra boletas de Notificación a todas las partes. -Cursa en el folio sesenta y ocho (68) de fecha 24/02/2006, consignación del Alguacil de Boleta de Notificación Firmada, dirigida al Ciudadano Luís Pérez Carrera en su condición de Apoderado Judicial de Policlínica Carora C.A. -Cursa en el folio setenta (70) de fecha 24/02/2006, consignación del Alguacil de este Tribunal de Boleta de Notificación, dirigida al Ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres, recibida y firmada por el Abogado III de la Sindicatura, Mirla Mendoza. -Cursa en el folio setenta y dos (72) de fecha 24/02/2006, consignación de Boleta de Notificación, por el alguacil dirigida al Ciudadano Ingeniero Julio Chávez, Alcalde del Municipio Torres, recibida y firmada por su secretario, abogado Carlos Carrasco. -Cursa en los Folios setenta y siete y setenta y ocho (77) y (78) de fecha 18/04/2006, escrito de la parte demandada solicitando ante este despacho se ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación. -Cursa en el folio Ochenta y Ochenta y uno (80) y (81), de fecha 25/04/2006, auto emitido por este Tribunal donde se repone la causa al estado de nueva admisión, manteniendo la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada. Así mismo, se admitió en este auto la presente demanda y se emplaza notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Torres ciudadano Julio Chávez, para que comparezca para dar contestación a la demanda ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y que hayan transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos a la citación del sindico Procurador Municipal. -Seguidamente, cursa en el folio ochenta y tres (83) de fecha 15/05/2006, auto de este Tribunal donde se libra boleta de notificación al ciudadano Alcalde y boleta de citación al Sindico Procurador. -Cursa en el folio ochenta y cuatro (84) de fecha 18/05/2006, consignación de Boleta de Notificación, consignada por el Alguacil Suplente, dirigida al Ciudadano Ingeniero Julio Chávez, Alcalde del Municipio Torres, recibida y firmada por la Asesor Jurídica de la Alcaldía, abogado Yris Aguilar. -Cursa en el folio ochenta y seis (86) de fecha 18/05/2006, Consignación del Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación firmada, dirigida al Sindico Procurador Municipal de la alcaldía del Municipio Torres del estado Lara. -Cursa del folio ochenta y ocho al noventa y tres (88 al 93) escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 02/08/2006, por la parte demandada. -Cursa en el folio noventa y cuatro (94) escrito presentado en fecha 01/08/2006, por la parte demandada, donde remite en setenta y un (71) folios copias certificadas del expediente administrativo. -Consta en el folio ciento setenta y uno (171) de fecha 26/09/2006, diligencia Secretarial en la que se deja constancia que ni la parte demandante, ni la parte demandada comparecieron el lapso correspondiente para presentar pruebas ante este Tribunal. -Cursa en el folio ciento setenta y dos (172) de fecha 06/10/2006, auto de este Tribunal donde se observa el vencimiento del lapso probatorio de la causa y se fija el acto de informe orales. -Seguidamente, cursa en el folio ciento setenta y tres (173) de fecha 24/10/2006, Acto Oral de Informes.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.


Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si la Alcaldía del Municipio Torres proceso correctamente o no el expediente administrativo que reguló el Canon de Arrendamiento de la Policlínica Carora C.A. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Sostiene la parte demandante que la Resolución Nº J-115-2005 de la Alcaldía del Municipio Torres no cumplió con lo establecido en el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para la iniciación de un Procedimiento Administrativo a solicitud de persona interesada. A este respecto la parte demandada alega que para iniciar el procedimiento Administrativo de Regulación de Alquileres no se debe aplicar el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino el Artículo 66 del Decreto –Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin remisión a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera este Juzgador que en todo lo no previsto en el Procedimiento Administrativo Inquilinario, se aplicaran supletoriamente la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el Articulo 76 del Decreto –Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, el Articulo 66 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el procedimiento administrativo inquilinario se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. No señala dicha norma qué debe contener la mencionada solicitud escrita, por lo que por remisión del Articulo 76 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debemos aplicar las disposiciones que al respecto trae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tener esta prelación frente al Código de Procedimiento Civil.
Vistas así las cosas buscamos el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ver cuales son los requisitos que dicha norma establece para el escrito de solicitud de Procedimiento Administrativo, y aplicándolo a la solicitud de regulación de alquiler cursante al folio 97 de este expediente observamos que dicha solicitud esta dirigida a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Torres, por lo que está lleno el requisito Nº 1 del mencionado articulo 49; en cuanto al segundo requisito vemos que el interesado, tanto en la persona jurídica de Inv. Clínicas y Bienes Afines C.A., como de la persona natural Jorge Luís Fernández Arias, actuando como Presidente Junta D., no están suficientemente identificados con la expresión de los datos de registro de la empresa, nacionalidad, estado civil, Nº de la cedula de identidad o pasaporte, por lo cual claramente no se ha cumplido con el requisito Nº 2; en lo que respecta al requisito Nº 3 referente a la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, podemos observar que la misma señala la misma dirección de la Calle Carabobo entre calles 11 y 13 para la realización de las mismas, presumiéndose que ambas se refieren a la ciudad de Carora, por lo que dicho requisito está parcialmente cubierto, en cuanto al requisito Nº 4 relativo a hechos, razones y pedimento o solicitud, se observa que el pedimento o solicitud de regulación de alquileres esta claro en el escrito, no así los hechos y razones correspondiente, por lo que esta parcialmente cubierto tal requisito; el requisito Nº 5 se refiere a los anexos que lo acompañan si tal es el caso, y al respecto se observa que no se acompaño ningún anexo, lo cual no invalida la solicitud; el requisito Nº 6 se requiere a cualquier otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias, cuando en el presente caso no existen normas legales o reglamentarias que exija algún otro requisito; el requisito Nº 7 si esta debidamente cubierto con la firma y sello del interesado, aunque la solicitud ni siquiera tiene fecha.
Del análisis realizado podemos concluir que ciertamente la solicitud observada no cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se pueda aplicar el argumento de la simplificación de trámites, por cuanto el mismo se refiere a la simplificación de trámites en planillas o formatos bien elaborados y redactados y no a la omisión de requisitos legales por desden en la redacción de los mismos. Por tal razón este Tribunal desecha el argumento de la planilla mal elaborada por simplificación de trámites y acoge el criterio de la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de apertura de procedimiento administrativo alegado por el demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la nulidad del auto de admisión del procedimiento administrativo cursante al folio 98 adolece de especificaciones proveniente precisamente de las omisiones realizadas en la solicitud, por lo que este Tribunal considera que el mismo debe ser mas especifico en la identificación de las partes del procedimiento que se comienza pero que como tal, al no haber ninguna norma legal que establezca su contenido, la misma considerarse suficiente como auto de admisión del referido procedimiento. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la nulidad del avaluó del inmueble cursante a los folios 162 al 165 de este expediente no sabe este Juzgador en que consiste la pretendida nulidad ya que el mismo cumple con los parámetros técnicos necesarios para su elaboración sin que el demandante haya explicado por qué considera excesivo dicho avalúo. Por esta razón este Tribunal considera válido el referido avaluó. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la nulidad absoluta de la Resolución Nº J-115-2005 de fecha 13 de Junio de 2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Torres por no contener las motivaciones sobre las cuales se basa las disposiciones del acto administrativo allí contenido además de no contener los recursos que puede intentar el notificado, este Tribunal observa que la referida resolución señala el valor del inmueble sometido a regulación y que en este caso, proviene de un avaluó que lo fijo en la suma de Bolívares Trescientos Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 364.563.543,31). Posteriormente el ultimo considerando determina que el valor del inmueble valuado equivale a 12.400 Unidades Tributarias. Luego en la Resolución se fija el canon de conformidad con el Articulo 29 Literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Veinte Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.430.423,64) mensuales. Ahora bien, si leemos el Articulo 29 de la Ley de Regulación de alquileres citado por la Alcaldía en su Resolución vemos que en el mismo se establece la forma de fijar los cánones de arrendamientos partiendo del valor del inmueble representado en Unidades Tributarias al cual se le saca un porcentaje anual dependiendo de su valor. Cuando aplicamos el articulo en comento a la Resolución objetada vemos que la misma si cumple con lo establecido en dicha norma ya que la Alcaldía, a través de su Dirección de Inquilinato, valoró el inmueble, lo represento en Unidades Tributarias, y aplicando el Numeral C del citado articulo 29 fijó en 8% anual dividido luego en 12 meses, el canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación. Con citar la Alcaldía el Articulo 29 como fundamento del calculo efectuado esta fundamentando jurídicamente y explicando las razones y motivos que tuvo para decidir como lo hizo, por lo tanto mal se puede pretender que dicha resolución carezca de motivación.
Lo mismo ocurre con el argumento de que no se indicaron en la referida resolución los recursos y lapsos con que cuentan los administrados para atacar el acto administrativo, ya que al final de la parte resolutoria de la resolución se lee claramente cuando la administración le participa al administrado que podrá interponer recurso de nulidad por ante el tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro de los Sesenta (60) días de calendario siguiente a la notificación de conformidad con el Articulo 77 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Más aún, cuando las decisiones dictadas por el Organismo regulador agotan la vía administrativa tal como lo establece el Articulo 75 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por esta razón considera este Juzgador que la Resolución Nº J-115-2005 del 13 de Junio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, y su posterior notificación si cumple con los requisitos legales de validez del acto administrativo. Así se decide.
QUINTO: Declarada la legalidad de las actuaciones administrativas cursantes en la Resolución Nº J-115-2005 de fecha 13 de Junio del año 2005 de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara con excepción de la solicitud de Procedimiento administrativo conviene pasar a determinar si las anomalías observadas en la solicitud son suficientes para anular el acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento y al respecto este Tribunal observa que aunque la solicitud no cumplió con todos los requisitos establecidos en el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos no deben ser suficiente para declarar la nulidad de todo el expediente administrativo. La razón de esta interpretación estriba en el hecho de que aun con las carencias observadas se notificó a las personas correctas y las mismas tuvieron oportunidad de defenderse y de probar lo conducente. Distinto hubiese sido el caso si por las omisiones de la solicitud se hubiese notificado a una persona distinta al demandante de la presente causa o que incluso este no se hubiese enterado del procedimiento. Pero como quiera que el demandante tuvo oportuno conocimiento del procedimiento, formulo oportunos alegatos a su favor aunque no probó el avaluó objetado, es evidente que el mismo tuvo conocimiento del procedimiento hasta el punto de haber intentado la presente demanda dentro del lapso útil que le señalo la Alcaldía en la notificación de la Resolución. Por esta razón, considera quién juzga que las omisiones de la solicitud de regulación de alquileres no violaron el debido proceso ni el derecho de la defensa del demandante. Esta circunstancia aunada a la norma constitucional consagrada en el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna que establece que el Estado garantiza una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles nos hace pensar que es mayor el daño que se le hace a la Justicia anulando todo un procedimiento administrativo que cumplió su finalidad de regular un canon de arrendamiento sin violar el derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes involucradas, que dándole validez a un procedimiento justo. Por esta razón este Tribunal declara la validez
DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de RECURSO DE NULIDAD INQUILINARIA, intentada por POLICLINICA CARORA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES, representada por los ciudadanos Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en la persona del Abogado Carlos Luís Hernández y por el Alcalde del Municipio Torres, en la persona del Ingeniero Julio Rafael Chávez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-11.693.541 y 5.935.596, respectivamente, inscrito el primero en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.545 y ambos con domicilio en esta ciudad. Se condena en Costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio

ABOG. FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ


La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR BARRIOS En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23/2.006, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR BARRIOS C.