REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 20 DE NOVIEMBRE DE 2.006
AÑOS: 196º Y 147º.-



EXPEDIENTE Nº 3.327
DEMANDANTE: PAUSIDES RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.948.029 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.748, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
DEMANDADA: BETTY EDUVIGIS ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.916.748, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DESIDERIO COLOMBO RIERA, JOSE GREGORIO ROJAS Y GLADYS TORRES PERNALETE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 6.287, 54.997 y 19.790, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

NARRATIVA.
En fecha 03-03-2006, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Pausides Rafael Álvarez, antes identificado, asistido por le Abogado Manuel Jose Barrios, anteriormente identificado quien demanda a la ciudadana BETTY EDUVIGIS ROJAS GOMEZ, identificada anteriormente, para que convenga en: 1º) La Resolución del Contrato de Compra Venta y 2º) Le sea devuelto la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) monto correspondiente al precio cancelado al momento de efectuar la operación de Compra-Venta. Al folio 09 de fecha 08-03-2006 consta auto de admisión de la demanda y se ordena la citación de la demandada para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Al folio 10 de fecha 13-03-2006 consta diligencia del alguacil en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por la demandada. Consta al folio 11 de fecha 28-04-2006 auto del Tribunal ordena Librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 13 de fecha 17-03-2006 diligencia secretarial donde consta haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 15 consta Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Manuel José Barrios. Consta al folio 16 diligencia de fecha 07-04-2006, suscrita por el co-apoderado de la parte demandada Abogado Desiderio Colombo en el que consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los Folios 17, 18, 19, 20 y 21. Consta al folio 22 Poder Especial otorgado por la demandada a los Abogados Desiderio Colombo, José Gregorio Rojas y Gladis Torres Pernalete. Consta al folio 26 diligencia secretarial de fecha 20-04-2006 donde se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda. Consta al folio 27 de fecha 24-04-2006 auto del Tribunal por el que Revoca Por Contrario Imperio la diligencia Secretarial inserta al folio 26. Al folio 28 consta diligencia de fecha 02-05-2006 suscrita por el Apoderado de la parte demandada Abogado Desiderio Colombo en el que consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 31. Consta al folio 29 de fecha 12-05-2006 diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el que consigna escrito de promoción de pruebas el cual esta inserto a los folios 32 y 33. Consta al folio 30 de fecha 12-05-2006 diligencia secretarial en la que se deja constancia de haber agregado los escritos de pruebas presentados por las partes. Consta al folio 34 de fecha 22-05-2006 auto del Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante en la presente causa, en el cual fija: 1º) El tercer día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. para oir las testimoniales de los testigos promovidos. 2º) El Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandante a las 10:00 a.m. a fin de absolver posiciones juradas. 3º) El Sexto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que el demandante haga exhibición del documento privado solicitado. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se fijo: 1º) El Tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para llevar a efecto la inspección judicial solicitada. 2º) El Cuarto y Quinto día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., para oir las testimoniales de los testigos promovidos. En fecha 25-05-2006 se declaro desierto el acto de las declaraciones de los ciudadanos Mario José Barrios, Giovannys José Rojas Gómez, por cuanto no comparecieron (Folios 37 y 38); en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Desiderio Colombo solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano Giovanny José Rojas. En fecha 25-05-2006 se declaró desierto el acto de la inspección judicial solicitada por cuanto la parte interesada no compareció; igualmente consta diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante en la que solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la misma (Folio 39). En fecha 26-05-2006 se declaro desierto el acto de la declaración testifical de los ciudadanos Juan Bautista Rocha y Fernando Jesús Rivas. (Folios 40 y 41). Consta al folio 42 de fecha 26-05-2006 auto del Tribunal por el que fija: 1º)El tercer día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m. para oír la testimonial del ciudadano Giovanny José Rojas y 2º) El segundo día de Despacho siguiente a las 10:30 a.m. para llevar a efecto la inspección judicial solicitada. En fecha 30-05-2006 se declaro desierto el acto de las declaraciones de los ciudadanos Luís Pastor Rodríguez y Carlos Gonzalo Jiménez, por cuanto los mismos no comparecieron (Folios 44 y 46). Consta al folio 45 de fecha 30-05-2006 auto del Tribunal por el que fija el Tercer día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m. para oír la testimonial del ciudadano Mario Jose Barrios. Consta al folio 47 de fecha 31-05-2006 la exhibición del documento solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Consta al folio 48 diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada en la que solicita la citación del demandante a fin de que absuelva posiciones juradas. Consta a los folios 50 y 51 de fecha 31-05-2006 acta de inspección judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Consta a los folios 52 y 53 declaración del ciudadano Giovannys José Rojas Gómez. Consta al folio 54 diligencia suscrita por el Abogado Desiderio Colombo en el que solicita: 1º) Que el Alguacil consigne la Boleta de Citación del demandante y 2º) Que se ordene la comparecencia de las partes para una reunión conciliatoria. En fecha 02-06-2006 se declaro desierto el acto de la declaración del ciudadano Mario Jose Barrios por cuanto no compareció (Folio 55). Consta al folio 56, auto del Tribunal de fecha 05-06-2006 por el que fija el quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la reunión conciliatoria. Consta al folio 57 de fecha 05-06-2006 diligencia del Alguacil donde consigna sin firmar Boleta de Citación del demandante. Consta al folio 60 auto del Tribunal de fecha 05-06-2006 donde ordena agregar a los autos el Oficio recibido del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Carora junto con el acta policial practicada por el Perito Experto Revisor de Vehículos de dicho organismo (Folios 61 y 62). Al folio 63 de fecha 12-06-2006 consta acta de la Reunión Conciliatoria efectuada entre las partes. Consta al folio 64 de fecha 25-07-2006 diligencia suscrita por el demandante en la que solicita la entrega de los documentos originales especificados en la misma. Consta al folio 65 de fecha 28-07-2006 auto del Tribunal por el que acuerda la devolución de los originales de los documentos solicitados por la parte demandante y en su defecto dejar copias certificadas de los mismos. Consta al folio 66 diligencia de fecha 31-07-2006 suscrita por el demandante en la que recibe conforme los originales solicitados. Consta al folio 67 diligencia secretarial de fecha 22-09-2006 en la que se deja constancia de que ninguna de las partes presentó informes.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:


MOTIVA

Vista como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar como punto previo si la presente acción caducó o no. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Aunque el hecho de falta de fundamentación legal de las acciones y sus oposiciones, es una mala practica que lamentablemente se esta arraigando en el foro torrense, debo coincidir con la parte demandada en el deber que tenia la parte demandante de complementar el Artículo 1.167 del Código Civil con los Artículos 1.518, 1.521 y 1.525, del mismo Código como fundamentos legales de su pretensión. Es oportuno llamar la atención de éstos hechos que van en detrimento de la cultura jurídica de esta sociedad. Sin embargo, entendiendo que la parte demandante tenía dos opciones para intentar la presente demanda, como lo eran la acción redhibitoria y la cuanti minoris, tal como lo faculta el Articulo 1.521 del Código Civil, es claro que con la primera se pretende la resolución del contrato y con la segunda el cumplimiento del mismo, tal como igualmente da a elegir el Artículo 1.167 del Código Civil. Por lo tanto, con el hecho de haberse optado por la acción redhibitoria no se pretende otra cosa que no sea la Resolución del Contrato, con lo cual escasamente cumple con la fundamentación legal basándose en el Artículo 1.167 del Código Civil como fundamento legal para la presente acción. Por lo tanto, quedando claro que la fundamentación legal expuesta por la parte demandante en su libelo de demanda fue sumamente escasa, tampoco debe considerarse como mérito suficiente para desechar la presente demanda, así se decide.
SEGUNDO: Entendiendo que la acción intentada se fundamenta en los Artículos 1.167 y 1.518 y subsiguientes del Código Civil, debemos entrar a revisar si se cumplieron los lapsos de caducidad establecidos en el Articulo 1.525 del Código Civil y al respecto observamos que el lapso que tiene el comprador para intentar la acción redhibitoria que proviene de los vicios de la cosa debe intentarse dentro de los tres meses siguientes, contados desde la entrega, si se trata de cosas muebles. De las actas observamos que la presente demanda tiene por objeto un bien mueble que tiene fecha cierta de entrega el 30-11-2005, por ser ésta la fecha en que se suscribió el documento notariado de traspaso que surte efecto frente a terceros, ya que ninguna de las partes pudo probar una fecha distinta de entrega. Así las cosas, vemos que el 30-11-2005 comienza a correr el lapso de caducidad que establece el Artículo 1.525 del Código Civil para ejercer la acción redhibitoria y que dicho lapso debe complementarse con lo establecido en el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil que establece que los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el numero del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Como quiera que la fecha cierta de entrega del bien mueble fue el 30-11-2005 los tres meses para intentar la acción redhibitoria vencían el 30-02-2006, pero como quiera que esa fecha no existe en el almanaque se debe computar como tal el último día de ese mes, tal como lo establece el ya citado Articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo tanto la fecha de vencimiento del lapso el 28-02-2006. Al observar que la presente demanda fue presentada en este Tribunal el 03-03-2006 y admitida por este mismo Despacho el 08-03-2006, es evidente que la misma fue presentada y admitida fuera del lapso de tres meses que tenía el demandante para intentar la Resolución del Contrato por acción redhibitoria. Por esta razón este Tribunal declara caduca la presente acción, así se decide.
TERCERO: Declarada la caducidad de la acción resulta totalmente irrelevante pronunciarse sobre las demás defensas esgrimidas por la parte demandada y las demás pruebas cursantes en autos. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que de autos se observa la alteración de la identificación del vehículo objeto de la presente demanda, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que estudie e intente las posibles acciones penales pertinentes. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones arriba enumeradas, es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por PAUSIDES RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.948.029 y de este domicilio y de este domicilio, en contra de la ciudadana BETTY EDUVIGIS ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.916.748, y de este domicilio. Se ordena Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que intente las posibles acciones penales derivadas del estado jurídico en que se encuentra el vehiculo objeto de la presente demanda. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Francisco Zambrano Gómez

La Secretaria,


Abog. Bettsimar Barrios C.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2.006, se publicó siendo las 11:00 a.m., se libro copia certificada. De igual forma se libro oficio bajo el No. 2670-507/2006


La Secretaria,


Abog. Bettsimar Barrios C.