REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196º Y 147º.-





EXPEDIENTE Nº 3.319
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.004.715 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.754, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
DEMANDADO: ALEXANDER DOMINGO CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.632.970, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DAMNEL RAMOS CHARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.164, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE BOLÍVARES.

NARRATIVA.
En fecha 02-12-2005, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Rafael José Morón González, antes identificado, asistido por le Abogado Antonio Tadeo Abché Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.220, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 89.244, en el cual demanda al ciudadano Alexander Domingo Coronado González, identificado anteriormente, para que convenga o en ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1º) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) monto correspondiente al instrumento cambiario cuyo pago se demanda. 2º) Los intereses calculados al 5% anual, desde su vencimiento hasta la fecha que se condene el pago. 3º) Las costas que se originen con ocasión el presente procedimiento. 4º) Que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. A los folios 03 y 04 de fecha 23-02-2006 consta auto de admisión de la demanda y se ordena la intimación del demandado para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, abriéndose cuaderno de medidas el cual fue remitido al Juzgado Ejecutor del Municipio Torres para la práctica de la misma. Al folio 07 de fecha 11-04-2006 consta Auto del Tribunal en que ordena el desglose del cheque de gerencia consignado en la practica del Embargo Preventivo de efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medida de éste Municipio y ordeno el deposito del mismo y la apertura de cuenta corriente en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de este Tribunal. Al folio 09 de fecha 11-04-2006 consta diligencia del alguacil en la que consigna Recibo de Intimación firmado por el demandado. Consta al folio 11 de fecha 28-04-2006 diligencia suscrita por el demandado, asistido por el Abogado Damnel Ramos Charval en el que consigna escrito de Oposición a la demanda y que el mismo riela al folio 12. Consta al folio 13 de fecha 28-04-2006 escrito presentado por el demandado en el que otorga Poder Apud Acta al Abogado Damnel Ramos Charval. Al folio 14 consta auto del Tribunal de fecha 03-05-2006 en el que deja sin efecto el decreto de intimación fijando la Contestación de la Demanda para dentro de los cinco días de Despacho siguientes y que una vez contestada la misma el procedimiento continuara por los trámites del juicio ordinario. Consta al folio 15 diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada en el que consigna escrito de contestación al fondo de la demanda (Folios 16, 17 y 18). Consta al folio 19 de fecha 19-05-2006 diligencia del demandante asistido por el abogado Mario Querales en el que consigna escrito de Promoción de Pruebas el cual consta al folio 22. Consta al folio 20 de fecha 01-06-2006 diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el que consigna escrito de promoción de pruebas y que consta al folio 23. Consta al folio 21 de fecha 01-06-2006 diligencia secretarial en la que se deja constancia de haber agregado los escritos de pruebas presentados por las partes. Consta al folio 24 de fecha 09-06-2006 auto del Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada en la presente causa, negando los testigos promovidos por la parte demandada, por ser impertinentes, a tenor de lo establecido en el Articulo 1.387 del Código Civil y la copia solicitada ya que no constituye prueba de informe; y se ordenó: 1º) Citar al demandante para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, A LAS 10:00 a.m., a fin de que absuelva Posiciones Juradas. 2º) Oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitando información si por ante ese Despacho Judicial cursa demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el demandado en contra de la empresa PRUDEURI, S.A. Consta al folio 27 de fecha 27-06-2006 auto del Tribunal en el que ordena agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Consta al folio 29 de fecha 11-07-2006 diligencia del Alguacil Temporal en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandante por cuanto se negó a firmar la misma. Consta al folio 32 diligencia secretarial de fecha 21-12-2006 en la que se deja constancia de que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa. En fecha 10-04-2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio llevó a la práctica el embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado decretado por este Tribunal en fecha 23-02-2006.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA

Como punto previo dentro de la presente sentencia nos toca pronunciarnos sobre la Cuestión Previa opuesta como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del mismo Código, conforme lo establece el Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir imprecisión en cuanto a la figura del librador aceptante. Al respecto este Tribunal observa que en el libelo de la demanda el actor demanda al deudor en su carácter de “Librador Aceptante”, figura ésta que como bien lo admite el demandado en su escrito de Cuestión Previa está reconocida como posible por el articulo 412 del Código de Comercio. No encuentra éste Juzgador en qué parte del libelo aparece la figura de “Librado Aceptante” con la cual pretende confundir la parte demandada en su contestación al libelo. Considero que el libelo de demanda es claro al hablar de Librador Aceptante y que la confusión con el Librado Aceptante sólo existe en la mente del apoderado de la parte demandada. Por ésta razón evidentemente se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y así se decide.
Resuelta la Cuestión Previa opuesta pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Establece el Artículo 1354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Así las cosas, observa éste Tribunal que el demandante cumplió con su deber de probar la existencia de la obligación a su favor a través de la letra de cambio que consignó como documento fundamental de la acción y que al no haber sido desconocida ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada adquirió el valor de plena prueba conforme a lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Declarada la existencia de la obligación a favor del demandante correspondía al demandado demostrar su pago o la extinción de la obligación. Sin embargo, observa éste Tribunal que a pesar de haberse alegado cualquier cantidad de hechos infundados por parte del demandado, éste no probó haberse liberado de la obligación cambiaria. Por éste motivo obligatorio es declarar la procedencia de la presente demanda de Cobro de Bolívares y así de decide.
SEGUNDO: Demás está decir la inutilidad de los alegatos y pruebas realizados por la parte demandada cuando promovió y evacuó una prueba de informe en la cual no se demostró el pago de la deuda ni mucho menos alguna relación entre el demandante y la empresa PRUDEURI, S.A., que sirviera para algo en la resolución de éste expediente, por lo que dicha prueba obviamente debe desecharse y así se decide.
DECISION

Por todas las razones arriba enumeradas, es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.004.715 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXANDER DOMINGO CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.632.970, Abogado en ejercicio y de este domicilio, y condena a éste último a pagarle al primero la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto del capital adeudado; más la suma de BOLÍVARES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS (BS. 116.600,oo) por concepto de intereses calculado a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de hoy en que se condena a su pago. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Francisco Zambrano Gómez

La Secretaria,


Abog. Bettsimar Barrios C.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2.006, se publicó siendo las 12:00 meridiem, se libro copia certificada.


La Secretaria,


Abog. Bettsimar Barrios C.