REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006
AÑOS: 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 3.356.-
DEMANDANTE: TOMAS EDUARDO PEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.191.228.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MIRIAM J. ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.397.631, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878.
DEMANDADA: MARY CARMEN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.932.855, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORONADO Y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.494 y 89.164, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES INSOLUTOS, DAÑOS y PERJUICIOS.
NARRATIVA.

En fecha 10-10-2006 fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Tomas Eduardo Pérez Torres, antes identificado, asistido por la Abogado Miriam Zavarce, anteriormente identificada, quien demanda a la ciudadana Mary carmen González, identificada anteriormente, para que convenga o en ello sea condenada: 1º) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal existido entre ellos. 2º) A la entrega del inmueble arrendado en el estado en que lo recibió. 3º) A pagar los cánones de Arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. 4º) A cancelar los daños y Perjuicios, establecidos en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). 5º) Presentar la Solvencia de la Energía Eléctrica e Hidrolara. 6º) Pagar las costas y costos del procedimiento. A los folios 28 y 29 de fecha 16-1-2006 consta auto de admisión de la demanda y se ordena la citación de la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 30 de fecha 17-10-2006 consta diligencia del alguacil en la que consigna boleta de citación sin firmar de la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar dicha boleta. Consta al folio 32 de fecha 20-10-2006 auto del Tribunal por que ordena librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 33 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a la Abogado Miriam J. Zavarce. Al folio 34 consta diligencia secretarial donde se deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 37, 38, 39 y 40 escrito de Cuestiones Previas, contestación al fondo de la demanda y de Reconvención, presentado por la demandada. Consta al folio 41 de fecha 26-10-2006 auto dictado por el Tribunal en el que no admite la Reconvención de la demanda realizada por la parte demandada. Consta al folio 42 de fecha 30-10-2006 en que el Apoderado Judicial de la parte demandante contesta las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Consta al folio 45 de fecha 31-10-2006 escrito presentado por la demandada en el que otorga Poder Apud Acta a los Abogados Alexander Coronado y Damnel Ramos Charval. Consta al folio 46 de fecha 31-10-2006 escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Damnel Ramos en el que impugna los instrumentos que rielan a los folios 43 y 44. Consta al folio 47 de fecha 01-11-2006 el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta diligencia en el que consigna escrito de promoción de pruebas y que consta a los folios 48 al 51. Consta al folio 132 de fecha 02-11-2006 auto del Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada, negando los informes requeridos a las instituciones financieras. Consta al folio 133 de fecha 02-11-2006 auto del Tribunal en el que deja constancia de la información solicitada por la parte demandada relacionada con el expediente consignatario 07-2006. Consta al folio 134 de fecha 02-11-2006 escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante en que promueve pruebas en la presente causa. Consta al folio 135 de fecha 03-11-2006 auto del Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante, fijándose las testifícales solicitadas para el Tercer día de Despacho. Consta al folio 136 de fecha 06-11-2006 escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante en el que complementa las pruebas presentadas en fecha anterior. Consta al folio 146 de fecha 07-11-2006 auto del Tribunal en el que no admite las pruebas complementarias presentadas por la parte demandante. Consta a los folios 147 y 148 de fecha 08-11-2006 declaración testifical de la ciudadana Arelis Coromoto Alvarez. Consta a los folios 149, 150 y 151 de fecha 08-11-2006 declaración testifical del ciudadano Naudy Piña.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Como punto previo a la presente sentencia nos corresponde pronunciarnos sobre la Cuestión Previa opuesta en el acto de la contestación de la demanda y referida a la asistencia de una cuestión prejudicial. Que debe resolverse en un proceso distinto, tal como lo establece el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir un procedimiento Administrativo por Medida Cautelar ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad. Al respecto este Juzgador observa que dicho procedimiento y sus resultas en nada afecta la resolución de la presente causa, ya que dicho Consejo de Protección no seria competente para decidir la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en otras palabras, ¿Podría acaso una condena por violencia familiar impedir una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento?. Evidentemente la respuesta a esta pregunta tiene que ser no, y por esta razón se declara SIN LUGAR la presente Cuestión Previa, sin entrar a pronunciarme sobre el fondo de la materia objeto del procedimiento administrativo seguido por ante el Consejo de Protección del Niño del Adolescente . Así se decide.
Resulta la cuestión previa opuesta pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Independientemente de que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa haya comenzado en el año 2000 o en Septiembre del año 1.998, lo que está claro, probado y no controvertido es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido entre el demandante y la demandada por la vivienda ubicada en la carrera 7 con Calle Zulia casa Nº 22-72 de esta ciudad de Carora. Por esta razón este Tribunal observa que el procedimiento a seguir para obtener la desocupación del inmueble debió ser el contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso de los contratos de arrendamiento verbal o por escrito por tiempo indeterminado y que a tenor del Articulo 34 del mencionado Decreto-Ley no es otro sino el de Desalojo. Por lo tanto, mal formuló la demanda la parte demandante al pretender la Resolución del contrato verbal celebrado cuando por la naturaleza de la pretensión debió demandar por vía de Desalojo.
Lamentablemente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento es exclusiva para los Contratos de Arrendamientos escritos y a tiempo determinado, siendo distinta la demanda de desalojo para los arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Como quiera que quedó dicho que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa es verbal a tiempo indeterminado y se demando por Resolución de Contrato cuando lo procedente era el Desalojo, no queda más que decidir la improcedencia de la presente acción por equivocación en el procedimiento elegido. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la improcedencia de la presente acción resulta irrelevante pronunciarse sobre las demás pruebas y alegatos formulados en el presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES INSOLUTOS, DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano TOMAS EDUARDO PEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.191.228, en contra de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.932.855, y de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente Causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre el año Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2006, y se publicó siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.