REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO : KP02-S-2006-023178

Vista la Solicitud efectuada por el ciudadano AGNIS JOSE CUICAS TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.628.993, en su condición de Cabo Primero de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, asistido por la abogado ANNYE MORLES DE DIAZ, de Inpreabogado No. 90.441, en la cual solicita al Tribunal oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que informe sobre particulares que le interesan como prueba anticipada a objeto de dejar constancia de circunstancias que no se pueden acreditar de otra manera, basando su petición en lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa:


El artículo 1429 del Código Civil señala:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.


Los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.

En el caso que nos ocupa no se trata de una solicitud de inspección ocular, tal como lo señala el artículo 1.429 del Código Civil, sino una petición de que la Oficina de Recursos Humanos del organismo donde labora informe sobre particulares que le interesan, el Tribunal vista la solicitud niega la misma por no estar ajustada a derecho.
LA JUEZ


MARILUZ JOSEFINA PEREZ

LA SECRETARIA ACC.

ELIANA GISELA HERNÁNDEZ SANCHEZ

MJP/maria elisa