REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 445-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO QUIJADA RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSE MANUEL MORILLO, en contra de la Sentencia N° 41-06, dictada en fecha 26-09-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual de manera unánime absolvió al referido acusado de la comisión delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado MARIO QUIJADA RINCON, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia definitiva, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al décimo (10°) día hábil de haber sido publicado el texto íntegro de la sentencia apelada siendo ésta en fecha 26-09-06, tal como se demuestra a los folios 162 al 168 de la causa, y la apelación fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2002 a las 07:25 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se constata a los folios 171 al 174 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo, que corre inserto al folio 186. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado del contenido de la sentencia impugnada que el ciudadano José Manuel Morillo fue declarado absuelto de manera unánime de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello a solicitud del Ministerio Público cuyo representante alegó actuar como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Tribunal a quo que en consecuencia no se encontraban demostrados los hechos que sustentaban la acusación fiscal.
En torno a lo anterior, es necesario recordar que en nuestro proceso penal venezolano, para la procedencia de un recurso de apelación tanto de auto como de sentencia definitiva, además de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal -relativo a las disposiciones generales de los recursos-, es presupuesto necesario que exista en relación al accionante del medio recursivo un agravio conforme a lo previsto en el artículo 436 del citado texto legal, el cual es del siguiente tenor:
“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado, que:
“En efecto, en el artículo 436 recoge el principio del interés jurídico para interponer recursos o ser agraviado por la decisión, expresando que sólo las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene interés jurídicamente protegido en su corrección. Escribe el profesor ROXIN que la existencia de gravamen es presupuesto general material para la interposición de recursos. De igual manera expresan los tratadistas BERNAL y MONTEALEGRE para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas” (Rivera Morales, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 198).
Se establece entonces, que el derecho al recurso de apelación encuentra su razón de ser en el concepto de gravamen o agravio, por lo cual es de indicarse que las partes únicamente pueden recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, tal y como lo consagra el precitado artículo 436 del texto adjetivo penal, esto es que siempre debe de existir un elemento negativo para una de las partes en procura de que sea modificada la decisión que le afecta sus derechos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1023, dictada en fecha 11-05-06, Exp. N° 05-2195, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala que:
“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“…el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él?”.
De lo anterior se colige, que el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Juicio, constituido de manera mixta, hoy recurrido no le causa agravio alguno al ciudadano JOSE MANUEL MORILLO, ya que al mismo se le dictó por unanimidad sentencia absolutoria, a solicitud de la Vindicta Pública .
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO QUIJADA RINCON, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSE MANUEL MORILLO, en contra de la Sentencia N° 41-06, dictada en fecha 26-09-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 436 y 455 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO QUIJADA RINCON, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSE MANUEL MORILLO, en contra de la Sentencia N° 41-06, dictada en fecha 26-09-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c”, en concordancia con los artículos 436 y 455 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 445-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa3429-06
DCL/lpg.-
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