REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 444-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.602, actuando en su carácter de defensor del imputado LEANDRO JAVIER GONZALEZ TORRES, en contra de la decisión N° 2517-06, dictada en fecha 25-08-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado en ejercicio ANGEL FONSECA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada (folio 31), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificado del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 25-08-06, tal como se demuestra a los folios 30 al 35, y la apelación fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2006, a las 05:35 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 01 al 12 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 51. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos denuncia el procedimiento de detención de su defendido alegando la violación del artículo 44 Constitucional; señalando además que la Jueza a quo fundamentó su decisión -aquí apelada- en base al acta policial que fue realizada con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente causa, la cual según su criterio dicha acta policial no tiene validez, solicitando se decrete la nulidad de la decisión recurrida. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:
“…en vista de que mi defendido a (sic) explicado como sucedieron los hechos es por lo que esta defensa considera que hubo evidente violación a las normas constitucionales por haber actuado los funcionarios contrarios a lo establecido en el articulo (si) 44 ordinal primero de la constitución bolivariana de Venezuela (sic). en (sic) cuanto a las limitaciones a la libertad que se refiere y además establece la forma de detención y que tiene que darse dos supuestos un (sic) orden judicial articulo (44), ordinal 1, segundo en el caso de flagrancia el articulo (sic) 248, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la aprehensión se produjo con la franca violación a las normas constitucionales del articulo (sic) 44, por cuanto en el supuesto caso no hubo la orden de aprehensión emanada de un órgano tribunalicio ni esta (sic) presente el elemento flagrancia para acreditar el supuesto numeral 1, del articulo (sic) 44, (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) por otra aparte (sic) se evidencia de la actuaciones (sic) del acta policial de los funcionarios que nada dijo en relación con el hecho ocurrido donde fue víctima mi defendido y donde fue llevado al despacho policial formular (sic) una denuncia tal como declara mi defendido como sucedieron los hechos aunado al hecho que el acta levantada al respecto no aparece suscrita por los testigos del hecho ni por el detenido que hacen procedente la nulidad absoluta de las actas policiales ante la imposibilidad de saneamiento de los actos habiendo producido una aprehensión con la violación a las normas constitucionales asimismo no utilizaron testigo para efectuar la requisa por cuanto en el acta policial no se evidencia o no aparece suscrita por testigos policiales del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y que hacen imposible su saneamiento por tal motivo la defensa solicita la nulidad de la actuación policial y los actos que de ellos origina de acuerdo a lo establecido (sic) 190.191 (sic), 195 y 196 del código (sic) Orgánico Procesal Penal” (folios 32 y 33).
Siguiendo en este contexto, se observa que la Jueza de Control en el primer pronunciamiento de la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió: “…no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional o procesal en la investigación ni mucho menos en la aprehensión del imputado de actas, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 34).
De lo anterior se colige, que la defensa denunció en su oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad por considerar vulnerado el derecho a la libertad que le asiste a su defendido, solicitando la misma conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 y 33); de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Séptimo de Control declaró que no era procedente la nulidad absoluta opuesta por la defensa, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por el hoy apelante. En tal sentido, es menester señalar que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por esta vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL FONSECA, actuando en su carácter de defensor del imputado LEANDRO JAVIER GONZALEZ TORRES, en contra de la decisión N° 2517-06, dictada en fecha 25-08-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL FONSECA, actuando en su carácter de defensor del imputado LEANDRO JAVIER GONZALEZ TORRES, en contra de la decisión N° 2517-06, dictada en fecha 25-08-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte in fine del artículo 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 444-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa3403-06
DCL/lpg.-