REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA N° 3 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 028-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADO: ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-85, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° V.-19.211.435, de estado civil soltero, hijo de Alirio Chourio y Eduina Atencio, residenciado en la Av. 2 (El Milagro), con calle 76, casa N° 269, a 400 metros de Pequiven, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: Abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.403, sustituida en fecha 06-10-06, por el abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
C) FISCAL: Ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: FREDDY TORRES ARTEAGA (occiso).
E) DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESKEYLA AGUILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.403, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, en contra de la Sentencia N° 033, dictada en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual condenó al mencionado acusado como coautor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy 405), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Junior Torres Arteaga y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2006, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 07 de noviembre de 2006, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de actas quien en fecha 06-10-06 aceptó ejercer la defensa del acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO y quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los ciudadanos Jenny Gómez y Freddy Torres en su carácter de víctimas. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La defensa de actas, interpuso el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante, que en el juicio oral quedó demostrado el tipo penal de Homicidio considerando que tal circunstancia no es motivo para culpar al acusado del referido delito, toda vez que según su criterio no existen suficientes elementos que permitan demostrar la responsabilidad de éste en los hechos que le fueron atribuidos.
Continúa alegando la recurrente, que de la declaración rendida por la ciudadana Samanda Guerra -médico anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, quien realizó el examen médico legal a la víctima, no se determina la responsabilidad de su defendido, señalando que no existen evidencias que demuestren que el acusado fue quien accionó el arma de fuego en contra de la víctima.
Así mismo, alega la apelante que en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Viloria Morales y Orlando González -funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, quienes recepcionaron la llamada telefónica el día que ocurrieron los hechos, no se desprenden elementos suficientes para determinar la responsabilidad de su defendido en el delito de Homicidio, indicando que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico dentro de la habitación del acusado que demostrara su participación en el hecho.
Aduce igualmente la defensa, que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Nuvia Zambrano -experta en balística- y Fernando Medina Casanova, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constituyen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.
Señala además, que en relación a las testimoniales de los ciudadanos Magnolia Chiquinquirá Hernández, Orlando Antonio Morillo Alvarado, Marta Rosa Chinchilla, Orlando José Torres Lugo y Juan José Morillo Guerra, no son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado de actas en el delito de Homicidio.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el presente medio de impugnación y se decrete la libertad inmediata del acusado de actas.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representante Fiscal Décimo del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega el Ministerio Público, que para la interposición del recurso de apelación, el legislador venezolano exige que el mismo se encuentre motivado, lo que quiere decir que esté fundado en las causales previstas en el citado texto adjetivo penal, indicando cuáles son los vicios que presenta la sentencia, o cuáles normas o principios procesales violentó el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, señalando que el recurso de apelación no consiste en una “revisión automática” por parte de la Corte de Apelaciones de las actuaciones realizadas en juicio, ya que en virtud del principio de inmediación a dicho juzgado le está vedado conocer de los hechos examinados por el Tribunal de Juicio. A tales efectos, cita la Sentencia N° 521, dictada en fecha 09-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la imposibilidad de las Cortes de Apelaciones para apreciar pruebas o establecer hechos.
Continúa indicando quien contesta, que la defensa de actas se limitó a hacer un análisis y valoración “desde su particular percepción” de todas las testimoniales que fueron escuchadas en el debate oral, sin realizar la exposición de las denuncias y su motivación.
Aduce igualmente la Vindicta Pública, que el Juzgado a quo dictó la sentencia impugnada de forma razonada y congruente, analizando cada una de las pruebas, el como obtuvo la convicción que el acusado de actas causó la muerte a la hoy víctima, todo ello apreciando las pruebas según el principio de inmediación y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta además el Ministerio Público, indicando que la sentencia recurrida se encuentra motivada, tanto en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, como en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, sin obviar ningún medio de prueba, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, realizando una concatenación de las razones de hecho y de derecho. Finalmente, concluye indicando que al acusado se le respetó íntegramente su derecho al debido proceso, y no se vulneró ninguna norma de procedimiento.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 033, dictada en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual condenó al acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO como coautor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy 405), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Junior Torres Arteaga y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 07-11-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: el abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los ciudadanos Jenny Gómez y Freddy Torres en su carácter de víctimas.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con Escabinos, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3337-06, solicitando al Tribunal Colegiado que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, ya que la misma adolece de falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otra parte, la representación Fiscal Décima del Ministerio Público expuso:

“En el caso que nos ocupa el recurso de apelación no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), este debe estar fundado, en cuanto a la motivación de la sentencia el recurrente solo hace un análisis de los testigos evacuados durante el juicio oral y público, la sentencia se encuentra debidamente motivada, el condenado fue declarado como tal por tres Jueces, que de forma unánime decidieron que era culpable, que no hubo testigos presenciales, si hubo, un testigo manifestó que lo vio correr esa noche, junto con el Jhanson (sic), otro que lo vio disparar, en el lugar de los hechos había suficiente luz, aunque no natural por que era de madrugada pero si mucha luz artificial, la testigo manifiesta que vio cunado le disparan en la cabeza, hecho este que coincide con la necropsia de ley, su compañero de causa en la audiencia preliminar admitió los hechos, tal cual los expuso en su acusación el Ministerio Público, Es todo”.

Por otra parte, el ciudadano ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestó el mismo que no deseaba declarar.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
Como única denuncia, la accionante arguye que en el juicio oral quedó demostrado el tipo penal de Homicidio considerando que tal circunstancia no es motivo para culpar al acusado del referido delito, toda vez que según su criterio no existen suficientes elementos que permitan demostrar la responsabilidad de éste en los hechos que le fueron atribuidos.
Continúa alegando la recurrente, que de la declaración rendida por los ciudadanos Samanda Guerra -médico anatomopatóloga-, Juan Carlos Viloria Morales y Orlando González (funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Nuvia Zambrano -experta en balística- y Fernando Medina Casanova, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, así como los ciudadanos Magnolia Chiquinquirá Hernández, Orlando Antonio Morillo Alvarado, Marta Rosa Chinchilla, Orlando José Torres Lugo y Juan José Morillo Guerra, no son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado de actas en el delito de Homicidio.
A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por la recurrente del presente medio de impugnación transcribe la parte motiva de la sentencia accionada y en tal sentido tenemos:
Testimonio de la ciudadana Samanda Guerra:
“... especialista anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…siendo este testimonio una prueba de que la muerte del schok hipovolemico (sic) que le produjo la hemorragia cerebral e interna, por lesiones al cerebro y vísceras, producidas por heridas con armas de fuego, accionadas en ángulos distintos, una de izquierda a derecha y otra de derecha a izquierda encontrándose al centro el hoy occiso” (folio 444).
Testimonio del ciudadano Juan Carlos Viloria:
“...Técnico Policial, detective desde hace 8 años, estando adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas… expuso: “ En horas de la mañana, me encontraba en guardia y recibí llamada telefónica del 171, fui comisionado por el jefe del Comando, que en el hospital Central había un cadáver de sexo masculina (sic) con vestimenta sweter rojo y short, tez trigueña, con herida por arma de fuego, y me traslade al referido hospital con el funcionario ORLANDO GONZALEZ, lo examine y presentaba varios (sic) heridas, tenia orificios en todas partes del cuerpo, se le practicó inspección de cadáver, levantamiento del cadáver e Inspección técnica del sitio del suceso levantamiento del cadáver, orificio en pecho, en el intercostal cara lateral externa abrazo y antebrazo, 4 orificios internadle brazo derecho, un orificio en la región axilar izquierda, 4 en el muslo de la pierna izquierda de izquierda, orificio en la región supra izquierda, luego nos entrevistamos en (sic) un tío, y nos informó que el hecho fue en el Milagro, casa 75ª, sector Mota Blanco, Municipio Maracaibo, nos entrevistamos con el dueño de la vivienda, y nos manifestó que había una fiesta y se acercaron 2 sujetos, y se logró colectar 4 conchas de 765, 2 trozos de plomo deformados al momento de practicar la inspección técnica del sitio, mi compañero procedió a la respectiva entrevista con los testigos, en horas de la mañana, que dos sujetos llegaron y discutieron con el occiso, le dispararon y luego se fueron en veloz huida, luego nos llevo a la vivienda de los apodados el machorro y Pepito. En la casa del pepito estaba una prima y dijo que no estaba y luego fuimos a la casa del Machorro, la casa estaba cerrada y fue informado por la vecina que ahí vivía el machorro pero no estaba… esta declaración del funcionario actuante aunada al testimonio del funcionario Orlando Yovanny González es un indicio de que la muerte de Freddy Junior Torres Arteaga ocurrió la madrugada del día 04 de enero de 2001 de manera violenta” (folios 444 y 445).

Testimonio del ciudadano Orlando Yovanny Gonzalez:
“... Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas … expuso: “ Yo me encontraba de guardia con mi compañero ORLANDO VILORIA, fuimos informados que en el hospital Central había un cadáver de una persona, fuimos al hospital a practicar levantamiento e inspección del cadáver, allí había un ciudadano y nos entrevistamos con el y nos informó que a su sobrino lo habían matado en una fiesta, luego hicimos inspección del sitio del suceso, practicamos la inspección del sitio, recolectamos evidencia, el ciudadano Juan José Morillo nos informo que habían sido el Pepito y machorro, y nos trasladamos con el mencionado ciudadano a la residencia del sujeto apodado Pepito, allí una persona que dijo ser prima del Pepito, facilitando los datos de ENDRY CHOURIO, luego se trasladaron a la residencia del mencionado como machorro, estaba cerrada la residencia, buscamos en el sector y una vecina nos dio la identificación del ciudadano quedando identificado como JAKSON MORALES. …. Así y concatenados, estos testimonios, del funcionario policial y del experto en balística, de la experto medico anatomopatólogo quien determino que los disparos tenían distintas direcciones, con la declaración de la testigo presencial Magnolis (sic) Hernández quien estableció haber visto como disparaba un arma de fuego el acusado ENDRI CHOURIO, este testimonio del funcionario actuante Juan Carlos Viloria aunada al testimonio del funcionario es un indicio de que la muerte de Freddy Junior Torres Arteaga ocurrió la madrugada del 04 de enero de 2001 de manera violenta” (folios 445 y 446).

Testimonio de la ciudadana Nuvia Zambrano:
“...T.S.U en Ciencias Policiales, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…manifestando lo siguiente: “ Esa experticia la suscribí conjuntamente con Carlos Palacios, en el departamento de Criminalística, la 828 se trato del reconocimiento de un proyectil calibre 9 milímetros, blindado, con núcleo de plomo, y de tres proyectiles o municiones para arma de fuego del calibre 7,56 milímetros, y la otra experticia la 829 se le realizo a cuatro conchas que son parte de municiones para arma de fuego 7.56 milímetros, un proyectil calibre 38 Specl y otro proyectil que forma parte de munición para arma de fuego 7,56 milímetros” … estableciendo así la experto en su declaración que si bien tales municiones y conchas pudieron ser identificadas, era necesario la existencia de las armas de fuego por la cual fueron disparados para realizar la comparación balística, también estableció que tales proyectiles al ser disparados por arma de fuego son capaces de causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; siendo por ello prueba de que le fueron extraídos al occiso de su cuerpo proyectiles pertenecientes a dos armas distintas, una 9 milímetros y una 7,56 milímetros. Razón por la cual concatenado este testimonio con el de la experto anatomopatòlogo y el testimonio de la testigo presencial Magnolis (sic) Hernández es una prueba de que en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Junior Torres Arteaga intervinieron dos personas” (folio 446).
Testimonio del ciudadano Fernando Medina Casanova:
“...Funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… manifiesto (sic) el acta de reconocimiento practicada por su persona, quien reconoció en contenido, la firma y el sello que la suscribe… fue interrogado por las partes y por el tribunal Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, no solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor tomando la palabra el Abogado, quien no realizó preguntas. La Juez presidente no realizó preguntas. Deduciéndose de este testimonio que se trato de una experticia para investigar una sustancia de naturaleza hematica, concluyendo la misma que efectivamente las manchas de color pardo rojizo presentes en la prendas de vestir suministradas son de naturaleza hematica, siendo este testimonio prueba de la presencia de sangre en la prenda de vestir suministrada colectada en el suceso ocurrido en fecha 04 de enero de 2001”. (folio 446).

Testimonio de la ciudadana Magnolia Chiquinquirá Hernández:
“expuso: “ Como a las diez y media un cuarto para las once de (sic) noche entre a la fiesta, luego salí a comer con el papa (sic) de mi hija para un puesto comida que queda cerca, vi que paso el chino en una moto, comimos, nos regresamos a la fiesta, estaba música (sic) todo bien, como a golpe de una dos (sic) a dos y cuarto de la madrugada, llego (sic) el chino a la fiesta, llego (sic) con un vaso plástico vació y estábamos Juan José, Orlando José y yo, en casi toda la entrada, la gente se sorprendió cuando lo vieron llegar porque habían problemas, con los de abajo y los de arriba, según los de arriba no podían bajar y los de abajo no podían subir, Juan José entro (sic) a su casa le dio el vaso, y empezó a hablar con Juan José y Orlando le pidió una cerveza a Juan José luego MARTHA CHINCHILLA le pregunta la hora a Orlando José, Orlando saca el teléfono para ver la hora, en ese momento lo llaman, tiene una llamada y Salio (sic), la entrada es una calle mas cerrado que esto y salio (sic) hacia ese callejón para escuchar la llamada, yo estoy pendiente de Orlando José, doy frente al callejón, en un momento dado, se fue donde estaba (sic) esos dos muchachos, donde estaba Endry y Jakson y discuten no se de que, vuelvo a dar la espalda, en eso siento dos tiro (sic), volteo y ya el estaba en el piso, mientras estaba en el piso mas la deban (sic) al (sic) ultimo que disparo (sic) fue JAKSON, yo quede paralizada en el sitio, ellos salen por donde vienen (sic) su tío, y JAKSON se mete en la casa de Juan José, y sale por la (sic) detrás, en ese callejón hay dos entradas, en un momento como 120 personas desaparecieron, yo me quedo con el muchacho, y vi también a chinchilla, ellos fueron, ENDRY y JAKSON, llega Juan José y lo esta tocando, y me pregunta que si esta muerto, el tío el quedo (sic) tendido en el piso, tenia las llaves de la moto en la mano, el tío dice no puede ser me mataron el sobrino, yo estaba un poco tensa, yo gritaba y gritaba, eso fue terrible, llegaron los familiares, llegó su hermana Gaby, después llegaron unos amigos, un primo, su papá JJ, me llevaron hasta mi casa a los dos días, que me llamaron y fui a petejota a declarar … así este testimonio donde la testigo presencial establece que ella vio como el acusado accionaba un arma de fuego en contra del hoy occiso, debidamente concatenado con el dictamen pericial de la medico anatomopatólogo en el cual establece que las trayectorias intraorgànica de los diversos disparos que presento el occiso Freddy Torres tenían diferentes ángulos, a saber de derecha a izquierda y de izquierda a derecha, siendo prueba de la responsabilidad penal del acusado; razón por le cual es prueba de que el hoy acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO la madrugada del día 04 de enero de 2001 disparo el arma de fuego que portaba contra la humanidad del occiso Freddy Torres en varias ocasiones ocasionándole la muerte conjuntamente con otro ciudadano” (folio 447).

Testimonio del ciudadano Orlando Antonio Morillo:
“El día 03-01-2004, había una fiesta en mi casa, era el cumpleaños de mi hijo, cuando yo estaba acostado sentí varias detonaciones como cinco u ocho, salí y conseguí (sic) el muchacho tirado en el piso, trate de tomarle la tensión en el suelo a ver si estaba vivo, pero ya estabas (sic) muerto, señalaron la gente que fueron el pepito y el machorro, el nombre de esos muchachos en ese momento no me lo sabia, los conocía por el apodo porque viven por el barrio, es todo” … aunado al testimonio de la testigo presencial Magnolis (sic) Hernández es un indicio de que el hoy acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO la madrugada del día 04 de enero de 2001, disparo el arma de fuego que portaba contra la humanidad del occiso Freddy Torres en varias ocasiones ocasionándole la muerte conjuntamente con otro ciudadano” (folio 448).
Testimonio de la ciudadana Martha Rosa Chinquilla Chacín:
“…expuso: “No se casi nada yo estaba en la fiesta, escuche los disparos y vi al señor tirado en el suelo. Es todo… este testimonio concatenado a los testimonios de los testigos Magnolis Hernández, Orlando Antonio Morillo Alvarao, Orlando José Torres Lugo, Juan José Morillo Guerra, forma un indicio de que la madrugada del día 04 de enero de 2001 en una reunión bailable en la vivienda 75-78 ubicada en quien en vida respondiera al nombre de Freddy Junior Torres Arteaga” (folio 448).
Testimonio del ciudadano Orlando José Torres Lugo:
“expuso: “Yo me encontraba en la fiesta en el Milagro, yo atendí una llamada, me retire (sic) de la fiesta, cuando estaba en el callejón, como a diez metros, escuche los disparos y vi mi sobrino en el suelo, y vi la gente corriendo, es todo”… este testimonio concatenado a los testimonios de los testigos Magnolis Hernández, Orlando Antonio Morillo Alvarado, Martha Chinchilla, Juan José Morillo Guerra, forma un indicio de que la madrugada del día 04 de enero de 2001 en una reunión bailable en la vivienda 75-78 ubicada en la calle 75-A con avenida el milagro en esta ciudad de Maracaibo ocurrió la muerte violenta, de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Junior Torres Arteaga” (folio 449).

Testimonio del ciudadano Juan José Morillo Guerra:
“Yo estaba bailando el día de mi cumpleaños, escuche (sic) unos disparos, como de cinco a ocho disparos, salí afuera y vi mi amigo (sic) Freddy tirado en el piso y la gente corriendo y mi papá salio (sic) a ver si estaba vivo y le revisó los signos vitales, esa noche en la fiesta estaba Pepito y Jakson. Es todo…este testimonio concatenado a los testimonios de los testigos Magnolis Hernández, Orlando Antonio Morillo Alvarado, Marta Chinchilla Orlando Torres Lugo, forma un indicio de que la madrugada del día 04 de enero de 2001 en una reunión bailable en la vivienda 75-78 ubicada en la calle 75-A con avenida el milagro en esta ciudad de Maracaibo ocurrió la muerte violenta, de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Torres Arteaga” (folio 449).

De la transcripciones antes realizadas, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos Magnolia Hernández, Orlando Antonio Morillo, Martha Rosa Chinchilla, Orlando José Torres y Juan José Morillo -elementos probatorios tomados por la Jueza de Juicio para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas-, que los mismos fueron contestes al señalar la manera como sucedieron los hechos y donde se dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, puesto que la ciudadana Magnolia Hernández -quien es testigo presencial-, señaló que el día del suceso, en un momento determinado se fue hacia donde estaban Endry y Jakson los cuales se encontraban discutiendo y al “dar la espalda” escuchó dos disparos, cuando voltea la hoy víctima estaba en el piso cuando le dieron el último disparo, indicando igualmente que dichos ciudadanos luego se fueron del sitio.
A la par, la sentencia accionada dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado de actas con el testimonio del ciudadano Orlando Antonio Morillo, toda vez que el mismo alegó en su declaración que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo el caso que las personas que se encontraban allí le indicaron que la acción delictual la cometió “el pepito y el machorro”, señalando que el nombre de los referidos ciudadanos no se los sabía, además que los conocía por su seudónimo porque viven cerca del lugar de los hechos. Así mismo, se demostró que el acusado es coautor del hecho atribuido por la Vindicta Pública, con el testimonio de la ciudadana Martha Rosa Chinchilla, quien es testigo referencial y escuchó las detonaciones por arma de fuego viendo al occiso cuando estaba en el suelo. Igualmente con los testimonios referenciales de los ciudadanos Orlando José Torres al alegar que escuchó los disparos, vio a su sobrino Freddy Junior Torres en el suelo y a las personas que se encontraban en el lugar corriendo; asimismo del testimonio del ciudadano Juan José Morillo que señaló que escuchó unos disparos, salió afuera y vio a su amigo Freddy Torres en el piso, igualmente que las personas corrían y su papá salió a ver si estaba vivo revisando sus signos vitales, además que esa noche en la fiesta estaban “Pepito y Jakson”, observando esta Sala de las declaraciones antes referidas, que la Jueza de mérito estableció “…los ciudadanos ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO y JACKSON MORALES, quienes son conocidos por el sector como “el pepito” y “el machorro”, respectivamente…” (folio 449).
Siguiendo en este orden de ideas, la Jueza de mérito determinó la responsabilidad penal del acusado de actas con la testimonial de la experto Samanda Guerra, médico anatomopatóloga adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia médico legal a la víctima la cual fue ratificada en su contenido y firma durante el contradictorio estableciendo como conclusión que la muerte fue “producidas por heridas con armas de fuego, accionadas en ángulos distintos, una de izquierda a derecha y otra de derecha a izquierda encontrándose al centro el hoy occiso”. Igualmente, se determinó con la inspección del cadáver, levantamiento de cadáver e inspección técnica en el sitio del suceso, realizada por los expertos Juan Carlos Viloria y Orlando Yovanny Gonzalez, la cual fue ratificada en su contenido y firma por dichos ciudadanos en la audiencia oral donde además señalaron que “mi compañero procedió a la respectiva entrevista con los testigos, en horas de la mañana, que dos sujetos llegaron y discutieron con el occiso, le dispararon y luego se fueron en veloz huida, luego nos llevo a la vivienda de los apodados el machorro y Pepito”; así como que “el ciudadano Juan José Morillo nos informo (sic) que habían sido el Pepito y machorro, y nos trasladamos con el mencionado ciudadano a la residencia del sujeto apodado Pepito, allí una persona que dijo ser prima del Pepito, facilitando los datos de ENDRY CHOURIO”.
Por último, se estableció la responsabilidad penal del ciudadano Endri Benito Chourio, con la testimonial de la ciudadana Nuvia Zambrano, quien realizó de manera conjunta con el experto Carlos Palacio, experticia de reconocimiento a un proyectil, y del experto Fernando Medina, quien realizó experticia hematológica.
La accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada con las pruebas valoradas por la Jueza a quo se determina que no existen suficientes elementos que permitan demostrar la responsabilidad de éste en los hechos que le fueron atribuidos, por lo que esta Sala subsume la denuncia en falta de motivación en la sentencia, siendo menester para este Tribunal de Alzada señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez Profesional o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 125, dictada en fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó asentado:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
“Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “…Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos…”.
En este mismo sentido, resulta oportuno señalar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar lo que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).
Igualmente, el autor Ramón Escovar León al referirse a la motivación de la sentencia indica:
“…la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones” (Autor citado. “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”. Caracas. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001. p: 62).

Trasladando las jurisprudencias y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.
Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la Jueza a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado Endri Benito Chourio, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que la juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste, señalando además que:
“Y aun cuando, pudiese ser cierto, que una sola persona puede disparar a un mismo tiempo dos armas de fuego, teniendo una en cada mano, el ángulo de los disparos y la ubicación del orificio de entrada en la región anatómica del cuerpo, determinada en la necropsia, demuestra que un arma de fuego estaba siendo sostenida por una persona ubicada al lado izquierdo del occiso, y la otra arma la tenia sujetada otra persona distinta ubicada del lado derecho, del mismo occiso pues la distancia entre las trayectorias ubicadas a la izquierda y las ubicadas a la derecha así lo determinan, pues de haber sido sostenidas, ambas armas, por una misma persona, los orificios de entrada y la trayectoria intraorgánica de los proyectiles por ellas disparados, tuviesen una sola dirección: bien sea de izquierda a derecha o, de derecha a izquierda, pero nunca a ambos lados del cuerpo. De lo antes expuesto se evidencia que tenía intención de matar, pues dirigió su arma de fuego hacía (sic) el cuerpo del hoy occiso, con lo cual, se demuestra que su acción si es responsable pues su intención era ocasionar la muerte al hoy occiso” (folio 452).

Así también, se observa en el fallo impugnado que la juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público -mediante el principio de inmediación propio de la fase de juicio oral- a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima del delito de Homicidio Intencional el ciudadano Freddy Junior Torres Arteaga, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por el acusado Endri Benito Chourio Atencio, hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó.
De todo lo anterior, se colige que la Jueza de mérito ciertamente dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas adminiculando las declaraciones de los ciudadanos Magnolia Hernández, Orlando Antonio Morillo, Martha Rosa Chinchilla, Orlando José Torres y Juan José Morillo, demostrando que el mismo fue coautor de los hechos, estableciendo la sentencia impugnada las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales se produjo el hecho imputado por el Ministerio Público al acusado de actas.
De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que la jueza de mérito analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el presente recurso de apelación se declara sin lugar. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESKEYLA AGUILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.403, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, y por vía de consecuencia confirmar la Sentencia N° 033, dictada en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual condenó al mencionado acusado como coautor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy 405), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Junior Torres Arteaga y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 033, dictada en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 028-06.

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ



DCL/lpg.-
Causa N° 3As3337-06